Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1162/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 364/2017/3))
Número de expediente1162/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 1162/2018.

RECURRENTE (QUEJOSO): **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1162/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el diez de enero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, ante la Unidad Receptora Común de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictada dentro del toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del juicio ordinario civil sobre divorcio **********, promovido por **********, en contra de **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el diez de enero de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo a la parte quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.3


Mediante acuerdo de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho4 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ordenó agregar a los autos el escrito de la parte quejosa; asimismo, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, del escrito de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho5, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1162/2018; lo admitió a trámite, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 79, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que se relaciona con el tema: “Derecho alimentario. Constituye una consecuencia directa e inmediata del divorcio, a pesar de que este no fue materia de la controversia por las partes contendientes, ese aspecto forma parte de la Litis”, así como que en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Asimismo consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo 37 del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho6, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se combate un supuesto tema de inconstitucionalidad relacionado con la interpretación del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 79, fracción II, de la Ley de Amparo, relacionado con el tema de derecho alimentario; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, le fue notificada por medio de lista el lunes veintidós de enero de dos mil dieciocho7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles veinticuatro de enero de dos mil dieciocho al miércoles siete de febrero del presente año, sin contar en dicho plazo los días veintisiete, veintiocho de enero, tres y cuatro de febrero, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cinco de febrero de ese mismo mes y año, por ser un día inhábil, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal del Trabajo.


Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el miércoles siete de febrero de dos mil dieciocho8, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


  1. Antecedentes.


De la resolución recurrida se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado, **********, promovió juicio de divorcio incausado en contra de **********, de quien reclamó la disolución del vínculo matrimonial, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como el pago de gastos y costas judiciales.

  2. Del asunto de mérito correspondió conocer al Juzgado Segundo de lo Familiar del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien admitió la demanda el trece de junio de dos mil dieciséis, y ordenó emplazar al demandado.


  1. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el A quo dictó sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ********** En consecuencia, consideró disuelto y terminado el régimen de sociedad conyugal, por tanto, ordenó que una vez que causara ejecutoria ese fallo era procedente la liquidación de los bienes adquiridos en común; asimismo, determinó que no existía cónyuge culpable en esa acción de divorcio; aunado a que el que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar durante el matrimonio, tenía derecho a recibir alimentos de su consorte hasta por el tiempo en que duró dicho vínculo, salvo el...

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