Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7534/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.318/2017))
Número de expediente7534/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7534/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7534/2017.


RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por el quejoso **********, contra la resolución de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 318/2017.


El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si el recurso de revisión es procedente en términos de lo ordenado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. De acuerdo con el oficio de puesta a disposición elaborado por elementos de seguridad pública del **********1, el veintisiete de junio de dos mil quince, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, recibieron una llamada de su puesto de mando, en la cual les fue ordenado trasladarse a la calle ********** número ********** de la colonia **********, porque se había suscitado una riña.


  1. Al llegar al sitio indicado observaron que dos sujetos forcejeaban. Uno de los oficiales de policía preguntó a ********** (quejoso) qué era lo que pasaba y éste le contestó que a él no le importaba. A continuación, el policía le manifestó que le realizaría una revisión preventiva y le encontró fajada en la cintura un arma de fuego. El quejoso fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público, quien ejerció la acción penal en su contra.


  1. Proceso penal2. El secretario encargado del despacho del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ********** radicó la causa penal. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Juez dictó sentencia condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con la agravante de que el sujeto activo sea servidor público (causa **********).


  1. El sentenciado y el Ministerio Público interpusieron apelación. El Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito confirmó la sentencia de primera instancia (toca **********).


  1. JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda, trámite y sentencia. ********** promovió amparo directo el nueve de mayo de dos mil diecisiete.3


  1. Por auto de veintiséis de mayo del mismo año, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito admitió la demanda y registró el expediente con el número 318/2017. En sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado negó el amparo.4


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado remitió el expediente del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte admitió el recurso y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala. El expediente quedó registrado con el número 7534/2017.6


  1. Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La revisión se interpuso oportunamente. La sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso el nueve de noviembre de dos mil diecisiete7. La notificación surtió efectos el diez siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del trece al veintisiete de noviembre del mismo año.8


  1. El quejoso interpuso el recurso de revisión el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete9. Por tanto, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el presente medio de impugnación. Es el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para definir si se satisfacen los requisitos de procedencia, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso argumentó, en esencia, lo que sigue:


  • La autoridad responsable no se percató de la violación a los derechos de legalidad, libertad personal y de tránsito, ya que el quejoso fue detenido y retenido de forma indebida. Los policías mencionaron que los hechos sucedieron a las veintiuna treinta horas, y fue presentado ante el Ministerio Público hasta las veintitrés treinta horas. Existieron dos horas de retraso, pese a que el traslado a las oficinas ministeriales toma quince minutos.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte ha determinado que se está ante una dilación indebida cuando no existan motivos razonables que impidan la puesta a disposición inmediata, los cuales únicamente pueden tener como origen impedimentos facticos, reales, comprobables y compatibles con las facultades de las autoridades aprehensoras.


  • La autoridad responsable estimó válido que el quejoso fuera trasladado a las oficinas de la policía antes de ser presentado ante la autoridad ministerial, y señaló que no existió afectación porque el quejoso no aceptó la comisión del delito. Sin embargo, quedó acreditado que entre la detención y la puesta a disposición existió un lapso en que fue privado de la libertad sin sustento constitucional.


  • Los policías trasladaron al quejoso a sus oficinas para manipular los hechos y tener tiempo de conseguir un arma de fuego para imputarle la comisión del delito. Esto quedó corroborado con las declaraciones de diversos testigos que manifestaron no haber observado que el quejoso portara arma de fuego alguna.


  • La violación al derecho de ser presentado sin demora ante el Ministerio Público generó la violación a los principios de presunción de inocencia y defensa adecuada.


  • Se valoraron incorrectamente las declaraciones de los policías aprehensores, quienes realizaron sus manifestaciones en términos idénticos, lo que generó sospecha sobre su veracidad.


  • El Ministerio Público coartó el derecho del quejoso a estar presente en la declaración de los policías aprehensores y a objetar las preguntas que se les realizaron.


  • La hipótesis de la acusación debe poder ser refutada por la defensa; sin embargo, en este caso no se respetó ese derecho porque las declaraciones de los policías no cumplieron con los requisitos legales. El quejoso tiene el derecho de solicitar la nulidad de dichas declaraciones.


  • Se incumplió con la cadena de custodia, por lo que no existe certeza respecto a la existencia del arma de fuego que supuestamente portaba el quejoso.


  • Las diligencias de fe ministerial e inspección judicial no son aptas para acreditar el delito, ya que no se desahogaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales. No se ordenó citar al inculpado para que hiciera las observaciones que estimara convenientes.


  • El dictamen de balística tampoco debió ser valorado, porque la perito que lo realizó no contaba con identificación vigente que la facultara para emitir su dictamen. Además, mencionó haber adjuntado al dictamen diversos anexos que no existían en el expediente.


  • No se acreditó que el quejoso portara un arma de fuego. Además, no se tomó en cuenta que sí exhibió una licencia oficial que justificaba su nombramiento como policía federal con permiso para portar armas.


  • El juez exigió indebidamente al quejoso que, además de exhibir la licencia para portar armas, acreditara que su...

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