Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-02-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2011)

Sentido del fallo05/02/2013 PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 402 del Código Civil para el Distrito Federal. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 393, fracción I, inciso b) y 400 del Código Civil para el Distrito Federal; 430 y 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, 3 fracción XIII y 27 fracciones VIII y XI, d e la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quince de junio de dos mil once. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha05 Febrero 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente17/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2011.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2011.

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: R.M.M.G.,

LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

TERESITA DEL NIÑO JESÚS LÚCIA SEGOVIA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de febrero de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 17/2011 promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en contra de los artículos 393, fracción I, inciso b), 400 y 402 del Código Civil para el Distrito Federal; 430 y 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 3, fracción XIII, 27, fracciones VIII y X de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial de la entidad de quince de junio de dos mil once.


  1. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y normas impugnadas. Por escrito recibido el quince de julio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.G.P., ostentándose como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:


a) Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


3. Normas generales cuya invalidez se reclaman. Artículos 393, fracción I, inciso b), 400 y 402 del Código Civil para el Distrito Federal; 430 y 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 3, fracción XIII, 27, fracciones VIII y X de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial de la entidad de quince de junio de dos mil once.


4. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente manifestó, en síntesis, que:


5. a) Previamente a esgrimir los argumentos de invalidez, realiza ciertas consideraciones sobre lo que denomina marco jurídico en materia civil respecto del interés superior del niño, patria potestad y sus efectos, tutela, adopción, reglas procesales sobre la pérdida de la patria potestad, reglas procesales de la adopción en situación de desamparo, así como las categorías establecidas por la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal y señala sus conclusiones respecto de sus propias consideraciones.


6. Asimismo, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada realizar un análisis de convencionalidad ex officio respecto de las normas impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad, referente al procedimiento de adopción de menores en situación de desamparo porque a su juicio resultan incompatibles con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Lo anterior, con base en lo decidido en el expediente Varios 912/2010, en relación con el cumplimiento de la sentencia del caso R.R.P..


7. b) Apertura del procedimiento de adopción cuando el derecho a la patria potestad aún está pendiente de decisión. Señala que con la reforma al artículo 393, fracción I, inciso b) del Código Civil para el Distrito Federal se genera inseguridad jurídica a los padres “naturales” en el procedimiento de adopción, porque es posible determinar la situación jurídica de los niños a pesar de que aún mantengan vínculos legales con sus padres. Lo anterior, debido a que la patria potestad aún no se habrían resuelto y los hechos motivo de la procedencia de la situación de desamparo (imposibilidad, incumplimiento o inapropiado ejercicio) que se relacionen con una averiguación previa o proceso penal pudieran encontrarse pendientes de resolución, vulnerándose con ello los derechos de los padres en cuanto a la fundamentación y motivación de la autoridad para cometer un acto de privación de sus derechos, así como los derechos de los hijos en relación con la protección de la familia (principio reconocido por el artículo 4, fracción IV de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal). Además, se vulnera el deber de protección de la familia contenido en el artículo 4 constitucional y el derecho al debido proceso previsto por el artículo 14 constitucional, así como el derecho al debido proceso en el sentido de que se vulnera el artículo 16, párrafo primero, constitucional, al no estar motivado adecuadamente el inicio del procedimiento de adopción si aún la situación de la patria potestad está pendiente de resolución.


8. c) Omisión de proporcionar a los padres un derecho de oposición. A los padres naturales de los menores en adopción no se les considera como parte legítima para oponerse a la adopción, ya que el artículo 400 del Código Civil para el Distrito Federal sólo dispone que tienen derecho a oponerse a la adopción de un menor en situación de desamparo aquellos integrantes de la familia con intención de adoptar que le hubieren dado protección permanente y en un ambiente armónico integral. Ello que presupone que el menor no se encuentra bajo la tutela del DIF-DF (sic), sino que plantea las hipótesis del artículo 492, párrafo quinto del Código Civil Local, del artículo 923, fracción III del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, o en todo caso, se refiere a personas que no pudieran ejercer la tutela legítima. En este sentido, sostiene que se vulnera el derecho a la protección judicial en virtud de que no podrían interponer algún recurso efectivo contra el procedimiento de adopción porque así no lo expresa el Código y según el artículo 14 párrafo cuarto constitucional, los jueces en materia civil deben decidir de acuerdo con el texto de la ley.


9. d) Vulneración a la seguridad jurídica de los padres de los menores. El artículo 923, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no tiene coherencia jurídica ocasionando un vacío legal respecto a los menores, cuyos padres aún detenten la patria potestad y enfrenten alguna indagatoria o proceso penal. Si bien los menores quedan bajo la tutela del DIF-DF (sic), el citado Código no contempla algún requisito específico al presentar la solicitud de adopción en dichas circunstancias, ya que de acuerdo con las reglas generales de los artículos 447, 444 y 443 del Código Civil, la tutela por situación de desamparo suspende la patria potestad y la adopción de los menores en desamparo termina con la patria potestad. Por ello, el requisito de exhibición de sentencia en los casos de menores en situación de desamparo establecido en el artículo 393, fracción I, inciso b) del Código Civil que declare la terminación de la patria potestad no es una garantía para salvaguardar los derechos de los padres ni de los menores en aquellos casos del supuesto de niños que puedan ser adoptados que están bajo la custodia del DIF-DF (sic).


10. En un caso hipotético en que no se ejerciera acción penal alguna contra los padres, esto sería impedimento para que se continúe con la adopción. Incluso, puede llegarse a la situación de que fueran absueltos y que dicha adopción ya se hubiere consumado, ocasionando con ello la terminación de la patria potestad sin haber vencido a los padres en juicio respecto del supuesto de haber cometido ciertos delitos, dejándolos sin legitimación activa en el proceso de adopción.


11. Queda entonces un vacío legal respecto a los menores cuyos padres aún detenten la patria potestad y enfrenten alguna indagatoria o proceso penal, pues si bien quedan bajo la tutela del DIF-DF (sic) y el Código Civil permitiría el inicio del procedimiento de adopción, pero el Código Procesal no contemplaría algún requisito específico al presentar la solicitud de adopción en dichas circunstancias.


12. Por lo anterior, se vulnera el artículo 16 párrafo primero constitucional al no existir un fundamento adecuado de la causa legal del procedimiento, violentando el derecho al debido proceso.


13. e) P. del inicio del procedimiento de la pérdida de la patria potestad en los casos en que los padres han sido condenados previamente por delitos graves o dolosos. El artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad vulnera lo señalado en el artículo 22, párrafo primero y 23 de la Constitución Federal, porque ésta prohíbe las penas trascendentes y lo establecido en la norma impugnada se traduce en una forma de sancionar dos veces al padre por una conducta anterior. Ello es así, en...

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