Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1125/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2017)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1281/2016)
Número de expediente1125/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2017

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2017


QUEJOSAS: U.S. DAIRY EXPORT COUNCIL, BELGIOIOSO CHEESE INC., SARTORI COMPANY Y MOLFINO HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA


RECURRENTES: INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; Y U.S. DAIRY EXPORT COUNCIL, BELGIOIOSO CHEESE INC., SARTORI COMPANY Y MOLFINO HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1125/2017; y,


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil uno, se integró al sistema normativo mexicano el “Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional” del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y su R.mento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis.


El cinco de mayo de dos mil catorce, el “Ministero delle P.A.A. e Forestali” y el “Consorzio per la Tutela del Formaggio Gorgonzola” presentaron ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) la solicitud de registro de la denominación de origen “gorgonzola1; por lo que, conforme a lo establecido en la legislación aplicable2, desde esa fecha quedó protegida de manera internacional.


Inconformes con lo anterior, el ocho de mayo de dos mil quince, U.S. Dairy Export Council, Belgioioso Cheese Inc., Sartori Company y Molfino Hermanos, sociedad anónima, solicitaron al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial denegar el reconocimiento de la denominación de origen de “gorgonzola” al considerar que dicho término es de uso común en la industria láctea y es la forma común de denominar a un tipo de queso3.


Cabe señalar que el Estado mexicano se hizo sabedor del registro de la denominación de origen el doce de junio de dos mil catorce; por lo que el plazo de un año4 con que contaba para oponerse a la protección de la referida denominación de origen, feneció el doce de junio de dos mil quince.


En consecuencia, si la empresa quejosa presentó la solicitud de denegación de reconocimiento de dicha denominación de origen ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el ocho de mayo de dos mil quince, ésta fue presentada con un mes previo a que feneciera el plazo de un año con que contaba el Estado mexicano para oponerse ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Protección Intelectual.


No obstante lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis –esto es, un mes y medio después de presentada la solicitud–, el Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, emitió el oficio **********5, en el que, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


[…] Los preceptos anteriormente transcritos, como puede observarse, no establecen lineamiento alguno respecto al procedimiento de oposición por parte de terceros respecto al reconocimiento y protección de una denominación extranjera reconocida como tal en el país de origen.


En mérito de lo expuesto y fundado por este conducto me permito manifestar que si bien los documentos presentados por usted fueron debidamente analizados, la ausencia de procedimiento de oposición y genericidad (sic) en el Acuerdo referido no hace posible acordar favorablemente su solicitud […]”.


Razón por la cual, al no haberse presentado oposición por parte del Estado mexicano respecto del reconocimiento y protección de la denominación extranjera solicitada, se tuvo por firme el registro y protección internacional.


SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo, trámite y resolución. Con motivo de lo anterior, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, U.S. Dairy Export Council, B.C.I., S.C. y M.H., sociedad anónima, presentaron demanda de amparo6.


Por razón de turno el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis7, registró el expediente con el número **********, y admitió la demanda presentada.

Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, la parte quejosa presentó una ampliación a su demanda de amparo8; razón por la cual, el J. de Distrito, por acuerdo de siete de noviembre siguiente, admitió la ampliación presentada9.


Al respecto, de su escrito inicial de demanda, así como de su ampliación respectiva, se advierte que los actos reclamados y autoridades responsables fueron los siguientes:


Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión:


- El “Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional”, de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.


- El “R.mento del Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional”.


Del Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:


- La resolución contenida en el oficio **********, de veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


Del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:


- La emisión de la declaratoria del reconocimiento y protección expresa o ficta del registro de la denominación de origen extranjera “gorgonzola”.


- La aceptación ficta del reconocimiento y protección de la denominación de origen extranjera “gorgonzola”, configurada por la inacción y el silencio incurrido por dicha autoridad responsable.


Asimismo, en sus conceptos de violación tanto de su demanda inicial, como de la ampliación, se advierte que las empresas quejosas alegaron, en esencia, lo siguiente:


- Los artículos 1°, 2° y 5° del “Arreglo de Lisboa”, contravienen lo establecido en los principios de seguridad jurídica y audiencia, previstos en los artículos , 14 y 16 constitucionales; toda vez que no permiten a cualquier tercero que tenga interés legítimo para oponerse al reconocimiento y protección de una denominación de origen extranjera reconocida como tal en el país de origen, el formular las defensas correspondientes para demostrar la improcedencia de dicho reconocimiento, ni se les otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y rendir alegatos.


- Es ilegal que las normas reclamadas no prevean que la administración nacional pueda difundir a través de medio oficial alguno que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha solicitado el reconocimiento de una denominación extranjera en uno de los Estados miembros del “Arreglo de Lisboa”.


- El “Arreglo de Lisboa”, al tratarse de un tratado internacional de índole comercial, no incide directamente en la protección y fomento de los derechos humanos –como ocurre en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–; por tanto, no forma parte del parámetro o catálogo de regularidad constitucional.


- Al ser –a su consideración– inconstitucionales las disposiciones del “Arreglo de Lisboa” reclamadas, la consecuencia jurídica consistiría en que también se declarara la inconstitucionalidad del acto concreto de aplicación –resolución contenida en el oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial–.


- Respecto al acto reclamado consistente en la aceptación tácita o expresa del reconocimiento de la protección a la denominación de origen extranjera “gorgonzola”, la parte quejosa alega que el Director General Adjunto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debió garantizar el acceso al derecho de audiencia y permitir la intervención de las empresas en un procedimiento para oponerse al reconocimiento y protección de la denominación de origen reclamada.


- Señaló que en términos del artículo 5° del “Arreglo de Lisboa”, a partir del doce de junio de dos mil catorce empezó a correr el plazo de un año para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deniegue el reconocimiento del registro de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR