Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 3/2019)

Sentido del fallo20/03/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A.150/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 406/2018))
Número de expediente3/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 3/2019 [13]


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 3/2019.

SOLICITANTE: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veinte de marzo de dos mil diecinueve.



Cotejó.



VISTOS para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


[…] III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.

Como ordenadoras:

[…] CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA […].

GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA […].

DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA […].

Como ejecutoras:

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. […].

DEPARTAMENTO DE NÓMINAS DEL INSTITUTO […].

[…] IV. ACTO RECLAMADO

De las autoridades responsables ordenadoras reclamo lo siguiente: La aprobación, la expedición, promulgación, sanción, vigencia, legalidad, publicación de los artículos: 1 fracción III, 10, 16 fracciones I y II, 25 fracción I y 129 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 20 de diciembre de 1970.

[…] Artículos que se tildan de inconstitucional e inconvencionales, […].

[…] De las autoridades responsables ejecutoras reclamo lo siguiente: PRIMERO. LA APLICACIÓN DE NUMERALES DE UNA NORMA GENERAL, QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL, a saber Ley del Instituto […], en específico los artículos:
1 fracción III, 10, 16 fracciones I y II, 25 fracción I y 129.

Lo cual se traduce en un descuento total del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que percibo como pensionado. Hago la aclaración que el acto de aplicación que motiva la presente demanda aconteció por la afectación de mis derechos humanos, económicos y sociales, que se ven agraviados y vulnerados por medio de las deducciones que se realizan a mi pensión mensual que es otorgada por el
Instituto […] siendo estas deducciones bajo los conceptos deducciones de ley:

53 SERVICIOS MÉDICOS

76 RESERVA TÉCNICA

Deducciones que realiza el Instituto […] a través de su Departamento de Nóminas […].

Conceptos de descuento, QUE ME SON APLICADOS TODA VEZ QUE LA LEY QUE ME RIGE ES LA LEY DEL INSTITUTO […] y en relación con el transitorio SÉPTIMO, abroga la Ley del Instituto […], publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 20 de diciembre de 1970. […] SIN EMBARGO EN LA LEY VIGENTE DE ISSSTECALI LA OBLIGACIÓN DE LAS CUOTAS PARA PENSIONADOS FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, INCONVENCIONALES E INVÁLIDOS, EN SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE […], EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2015, a saber […] artículos 2, fracción II en la porción normativa que indica ‘así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista’, 9 y 11, fracción I, 10, 16, párrafos tercero y cuarto, 25 y 122 fracción II, en la porción normativa de la Ley que señala ‘pensionados y pensionistas’ de la LEY DEL INSTITUTO […].

SEGUNDO. Al Director del Instituto […] y el Departamento de Nóminas de dicho Instituto. […].

La cancelación de los descuentos del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que percibo como pensionado correspondiente a las deducciones ‘SUPUESTAS’ de ley bajo los conceptos 53 y 76 (servicios médicos artículo 25 y reserva técnica artículo 16 de la ley de ISSSTECALI) y que aparecen mes tras mes en mi recibo […], sin saber el fundamento ya que la autoridad responsable nunca me notificó, ni expresa en dichos talones el ordenamiento que está aplicando (sic).

La devolución de todas y cada una de las deducciones inconstitucionales e inconvencionales aplicadas a mi pensión por jubilación bajo los conceptos antes citados contadas a partir desde el preciso momento que inicié el pago por parte de ISSSTECALI por concepto de pensión por jubilación. […]”.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, el que mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, admitió la demanda y por sentencia de dieciocho de julio del citado año, sobreseyó en el juicio, con base en las consideraciones siguientes:


[…] La parte quejosa reclama el artículo 25 fracción I de la Ley del Instituto […], así como los numerales 16, último párrafo y 129 reformados mediante decreto número 88, publicado en el Periódico Oficial número 9, el quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, los que reprocha con motivo de la existencia de actos concretos de aplicación.

En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, se advierte de oficio que, respecto de los citados actos reclamados, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, dispositivo que se relaciona con lo dispuesto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo (consentimiento tácito).

[…] la promoción de la demanda de amparo […] fue extemporánea […] en razón de que las normas –sistema normativo- que se reprochan tienen la naturaleza de heteroaplicativas, al adquirir individualización en la esfera jurídica del quejoso, con motivo del primer acto de aplicación en su contra, consistente en los descuentos por concepto de cuota del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad en favor del pensionista y familiares derechohabientes (servicio médico); y por concepto de reserva técnica para prestaciones económicas del instituto, se concretó el treinta y uno de mayo de dos mil once, de ahí que el plazo para promover la acción transcurrió del dos al veintitrés de junio del dos mil once, […] y la parte quejosa presentó la demanda el quince de marzo de dos mil dieciocho, esto es, fuera del plazo de quince días posteriores a la individualización de la norma o sistema normativo combatido.

[…] Entonces, […] el peticionario tuvo conocimiento de las deducciones […] desde el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (fecha de conclusión de esa nómina) y es con base a dicho contexto cronológico que se realizará el cómputo de quince días […] el lapso para promover el juicio constitucional comenzó el dos de febrero de dos mil dieciocho y concluyó el veintitrés de ese mes y año, […] Luego, si […] la demanda se presentó el quince de marzo de dos mil dieciocho, es inconcuso que su promoción es extemporánea y, por ende, debe concluirse que la parte quejosa consintió tácitamente la aplicación de los artículos señalados de inconstitucionales […].

Por lo manifestado en ambas vertientes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; de ahí, que lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, en términos del diverso numeral 63, fracción V, del propio ordenamiento legal, respecto de los actos reclamados consistentes en el artículo 25 fracción I de la Ley del Instituto […] así como los numerales 16, último párrafo y 129 reformados mediante decreto número 88, […]”.



TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso interpuso el recurso de revisión **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito1, el que en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, solicitó a este Alto Tribunal la reasunción de la competencia originaria, en los siguientes términos:


[…] CUARTO. […] este órgano colegiado considera necesario realizar la solicitud de reasunción de competencia de este asunto al más Alto Tribunal de la Nación, por las razones siguientes.

[…] de la demanda de amparo se advierte que el quejoso plantea la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, por virtud de que se trata de normas declaradas inconstitucionales, al considerar aplicable al caso las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 19/2015, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 27/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, […].

[…] Lo anterior se afirma, dado que la materia del recurso principal, incluye motivos de inconformidad tendentes a establecer la oportunidad de la presentación de la demanda, en tanto que se reclaman preceptos que se estiman ya declarados inconstitucionales, así como el alcance de la acción de inconstitucionalidad 19/2015 […].

En ese sentido, es conveniente que el Alto Tribunal de la Nación, sea el que determine si las consideraciones que rigen...

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