Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2016)

Sentido del fallo02/10/2017 “PRIMERO.- Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO.- Se sobresee en la presente controversia respecto del acto reclamado y por el motivo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia. TERCERO.- Se declara la invalidez del Decreto número 88, por el que se aprueban las tablas y planos de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Ayuntamiento de Navojoa, Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, respecto de aquellos valores que, habiéndose propuesto por el municipio actor en un incremento superior al 11%, se entendieron limitados a un 10%; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora, al cual se fija el referido plazo para que subsane el vicio advertido. CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sonora; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha02 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente216/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2016

ACTOR: Ayuntamiento de NAVOJOA, sonora






PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

ETIENNE LUQUET FARIAS


Colaboradora: Ana Gabriela Fernández Vergara



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de octubre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de controversia constitucional. Por oficio recibido el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ana Luz Aguilar González, en su carácter de Síndico Procuradora del Ayuntamiento de Navojoa, Estado de S., promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los siguientes actos:


    1. Del Poder Legislativo del Estado, la aprobación del Decreto número 88, por el que se aprueban, con modificaciones, las propuestas de Planos y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción, presentados por diversos Ayuntamientos del Estado de S. para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., número 32 de fecha 20 de octubre de 2016. En particular, se impugna la modificación del primer artículo con el propósito de adicionar el segundo párrafo, así como los cambios realizados a los artículos segundo y tercero de dicho decreto al contemplar consecuencias directas que derivan de la aprobación antes mencionada.


    1. Del Poder Ejecutivo del Estado, la omisión de no haber ejercido su facultad de hacer observaciones al Decreto número 88, aprobado por el Congreso del Estado; así como la expedición, promulgación y publicación en el Boletín Oficial del Estado de S. del mencionado decreto; y


    1. Del S. de Gobierno del Estado, el refrendo del Decreto número 88.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora considera fue violado el artículo 115 fracción IV, primer párrafo, incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 2, primer párrafo, 56, 64, fracción XXXVIII BIS A, y 79, fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S..


  1. TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:


    1. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se emitió el Dictamen de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública del Ayuntamiento de Navojoa, mediante el cual se aprobó la propuesta de tabla de valores unitarios y de construcción para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete de dicho Ayuntamiento, el cual sería sometido a consideración del Cabildo.


    1. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, fue aprobado el acuerdo número 263, por el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, respecto a la aprobación de las propuestas de tablas de valores unitarios de construcción y tabla de valores unitarios de suelo para aplicar en el año dos mil diecisiete.


    1. Una vez recibida la propuesta en el Congreso del Estado de S., en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del Estado de S., celebró una reunión de trabajo, en la que analizó, revisó y aprobó la propuesta en los términos en que fue presentada por el Ayuntamiento. Sesión en la que participaron diversos presidentes municipales y sus representantes –entre ellos el del Municipio actor en la presente controversia constitucional– a efecto de otorgar mayor información sobre sus respectivas propuestas a la Comisión.


    1. Una vez aprobada por la Comisión, el día seis de octubre del mil año, se presentó al Pleno del Poder Legislativo un dictamen que contenía las propuestas de tablas y planos de valores unitarios de suelo y construcción que el Ayuntamiento aprobó.


    1. Los diputados propusieron la modificación del artículo primero del dictamen, de tal forma que se le adicionara un segundo párrafo que establecía lo siguiente:


(…) El Congreso del Estado de S. aprueba, en sus términos, las propuestas de planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por los ayuntamientos de Agua Prieta, B.J., Cajeme, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, M., Navojoa, N., S.L. Río Colorado y Santa Ana, excepto aquellas propuestas que, comparadas con los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción autorizados para el ejercicio fiscal 2016, representen un incremento igual o superior a 11%, en cuyo caso se tendrá por autorizado únicamente un incremento del 10%”.


    1. La propuesta modificada se aprobó en los términos antes narrados, en el Decreto 88, el cual fue publicado el veinte de octubre del mismo año, en el Boletín Oficial del Gobierno local el cual constituye la materia de la presente controversia constitucional. El Ayuntamiento consideró que la adición modificó su propuesta inicial sin que su actuar se hubiera motivado suficientemente, por lo que presentaron la presente controversia constitucional.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


    1. impugnó la falta de una debida argumentación y motivación, máxime que el Congreso del Estado modificó la propuesta original del decreto sin otorgar una razón técnica que justificara dicho cambio. De lo anterior, la actora desprende que se violó el artículo 115 de la Constitución Federal, pues el Congreso estatal se extralimitó en sus facultades legislativas e invadió su esfera competencial al modificar su propuesta al ser una facultad exclusiva de los Ayuntamientos el proponer dichos planos y tablas de valores. Argumenta que los Municipios tienen las mencionadas facultades, pues tienen a su alcance los mayores elementos técnicos y financieros para determinar su administración, por lo que modificar su propuesta sin otorgar una justificación transgrede su autonomía administrativa.


    1. Señaló que si bien, al Poder Legislativo le corresponde aprobar finalmente la propuesta, e incluso puede apartarse de ella, afirma que esto lo debe realizar mediante una explicación lo suficientemente convincente y no como en el caso que omitió totalmente explicar el porqué de su proceder.



    1. Por último, el Ayuntamiento argumenta que existe una violación al principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, dado que la hacienda municipal tiene la facultad de asegurar ciertas fuentes de ingreso necesarias para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Por tanto, señala que las garantías constitucionales con las que cuenta un Municipio establecen que en materia de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria existe una potestad tributaria compartida, en tanto la decisión final de aprobar la propuesta de los Ayuntamientos, aunque ésta se encuentra condicionada por la Constitución Federal a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta con una debida motivación y fundamentación que tendrá que sustentar cualquier modificación.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 216/2016 y, por conexidad con otras controversias constitucionales en ponencia, se designó como instructor al M.E.M.M.I.


  1. En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de S., así como al S. de Gobernación de la entidad a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; requirió al órgano legislativo local para que al dar contestación a la demanda, envíe a este Alto Tribunal las documentales relacionadas con el decreto y mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. SEXTO. Contestación. Las autoridades demandadas contestaron la demanda en los términos que a continuación se precisan.


  1. El Poder Ejecutivo de S. destacó que únicamente procedió a la promulgación, y ordenó la publicación del Decreto 88 para cumplir con su obligación, en términos de los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución local. Por tanto, si en el presente asunto no se impugna por vicios propios el proceso de creación de la norma en relación con su promulgación desde un punto de vista formal, considera que la controversia constitucional debe declararse infundada respecto de este punto.


  1. Asimismo, señaló que también es improcedente la controversia constitucional en relación al acto reclamado consistente en “no haber hecho uso de su facultad de hacer observaciones al decreto aprobador por el Congreso el Estado”, toda vez que las controversias constitucionales son improcedentes contra el...

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