Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1056/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 53/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 251/2014)))
Número de expediente1056/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1056/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1056/2014, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 53/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIoS: G.R.L.,

joel isaac rangel agüeros.



Vo.Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintiocho de enero de dos mil quince.



COTEJÓ:



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de inconformidad indicado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, A.G.G.B., en su carácter de apoderado legal del Secretario de Gobernación, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de doce de septiembre de dos mil trece, dictado por la Octava Sala del mencionado Tribunal en el expediente del juicio laboral XXXXXXXXXX.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró con el número D.T. XXXXXXXXXX.


En cumplimiento a la circular CAR 10/CCNO/2013, de veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la cual el Secretario Ejecutivo de C. Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunica la aprobación de la Consulta CAR 171/2013-V, en la que determinó la cantidad de asuntos y fecha en la que deben enviarse al Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito envió los autos del juicio de amparo directo XXXXXXXXXX, el cual fue radicado en el mencionado Tribunal Colegiado Auxiliar mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, bajo el expediente auxiliar XXXXXXXXXX.


En sesión de trece de junio de dos mil catorce, el citado órgano colegiado auxiliar dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje


1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra en la que:

2. A. la excepción de falta de acción y de derecho, hecha valer en la contestación de demanda, relativa a que la actora se desempeñó como XXXXXXXXXX, bajo el cumplimiento de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, debiendo fundar y motivar su determinación.

3. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.


Las consideraciones que sustentaron la anterior determinación son las siguientes:


SEXTO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Previo al estudio de los conceptos de violación hechos valer, debe señalarse, que en la resolución del juicio de amparo cobra aplicación el principio de estricto derecho, toda vez que la excepción al aludido principio en materia laboral opera única y exclusivamente a favor del trabajador, según lo dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que no procede suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte quejosa, dado su carácter patronal en la contienda laboral de origen, aunado a que, por otra parte del contenido del laudo reclamado no se aprecia que se hubiere fundamentado en algún precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, único supuesto en que sería factible la suplencia a favor de la parte disconforme.

(…)

Por otra parte, la Secretaría quejosa aduce en el cuarto concepto de violación, que la Sala responsable al dictar el laudo reclamado, violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, por inexacta aplicación del artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como lo dispuesto por los artículos 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que señala, omitió considerar que la actora ahora tercero perjudicada, detentaba el puesto de XXXXXXXXXX, Nivel XXXXXXXXXX, con adscripción a la Unidad de Gobierno, con el carácter de XXXXXXXXXX con XXXXXXXXXX en lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, con el rango de enlace, contenido en el inciso e), del artículo 5, de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, por lo que al detentar dicho puesto con el carácter mencionado, debe prevalecer por sobre todo lo considerado por la responsable, la inexistencia jurídica de un derecho a la reinstalación tratándose de servidores públicos titulares del Servicio Profesional de C., como en el caso concreto acontece con la actora; por lo que afirma la Secretaría quejosa, es ilegal que la Sala responsable en el laudo reclamado, lo condene a la reinstalación y basificación de la actora en el puesto de XXXXXXXXXX, Nivel XXXXXXXXXX, con el rango de enlace, por tener el carácter de servidor público de carrera titular.

En ese mismo sentido, continua aduciendo la Secretaría quejosa, que la condena a la reinstalación y basificación de la actora en el puesto de XXXXXXXXXX, Nivel XXXXXXXXXX, con el rango de enlace, resulta incongruente e ilegal, toda vez que dentro de los derechos de los Servidores Públicos de C. que sean objeto de un despido injustificado, no se encuentra la reinstalación y mucho menos la basificación como debidamente lo prevé el artículo 10, de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, por lo que señala, que si la actora no reclamó la indemnización a que tenía derecho al colmar los presupuestos básicos para ejercer dicha acción, resulta inconcuso que al reclamar su reinstalación, basificación y demás prestaciones accesorias, la Sala responsable debió absolverlo de todas y cada una de ellas, por sobrevenir la inexistencia jurídica de un derecho a la reinstalación y por ende a una basificación, tratándose de servidores públicos titulares del Servicio Profesional de C., como en el caso concreto acontece con la actora hoy tercero interesada.

Lo anterior resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, atendiendo a la causa de pedir, ya que la demanda de amparo debe ser interpretada en su integridad, con el propósito de resolver la litis realmente planteada.

(…)

Previo a razonar tal aserto, se considera pertinente tener en cuenta el contenido de los artículos 837, fracción III y 842, de la Ley Federal del Trabajo, vigentes a la presentación de la demanda laboral. (Se transcriben).

De lo transcrito se colige, que los laudos serán emitidos por los tribunales laborales y al dictarlos, deben sujetarse y están obligadas a emitirlos con claridad, precisión y congruencia con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente.

Es decir, los tribunales laborales al fallar el asunto deben sujetarse y ser congruentes con lo planteado en la demanda y contestación, sin omitir los planteamientos de las partes, ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por aquéllas.

Por consiguiente, resulta claro que el laudo al decidir sobre el fondo del conflicto, debe su estudio ser de forma integral (exhaustivo), a fin de que el tribunal laboral advierta cuál fue realmente la intención del actor y cuáles las excepciones y defensas del demandado.

Conforme a lo relatado, es inconcuso que el laudo reclamado deviene violatorio del principio de exhaustividad previsto en el numeral 842, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la responsable no abordó el estudio de la excepción y defensa efectivamente planteada en el escrito de contestación de demanda, en donde la Secretaría demandada planteó en lo que interesa como excepción la siguiente:

II.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la actora para reclamar a mi representada la reinstalación y demás prestaciones requeridas en su escrito inicial de demanda, toda vez que la demandante se desempeña como XXXXXXXXXX, y se advierte que la norma que regula el caso que nos ocupa es la LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Haciendo notar que no existe ni acción y mucho menos derecho a solicitar algo que se encuentra totalmente carente de acción y derecho, toda vez que es imposible que se reinstale a un accionante que no ha causado baja, por lo cual es incongruente su prestación principal.”

Asimismo, en el inciso B), del propio escrito de contestación de demanda, señaló:

B).- Es totalmente IMPROCEDENTE que la actora reclame a mi representada la REINSTALACIÓN, en los términos y condiciones que menciona en el inciso relativo del escrito inicial de su demanda, en virtud de que para que sea procedente la acción de reinstalación es necesario que esta (sic) sea precedida de un despido injustificado lo que en el caso concreto no acontece ya que la verdad de los hechos...

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