Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 160/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha09 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 389/2003)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 247/2002)
Número de expediente160/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 162/2004

AMPARO EN REVISIÓN 160/2004


AMPARO EN REVISIÓN 160/2004.

QUEJOSO: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ PINEDA PINEDA.



VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil cuatro.


COTEJÓ

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

A. AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS.

1. El Congreso de la Unión.

2. El P. de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El S. de Gobernación.

4. El Director del Diario Oficial de la Federación.

B. AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS.

5. El S. de Hacienda y Crédito Público.

6. El P. del Servicio de Administración Tributaria.

7. El Administrador General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

8. El Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.

9. El Administrador Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.

IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1.- Del Congreso de la Unión se reclama: La aprobación y expedición en perjuicio de la quejosa, del Decreto Legislativo por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo particular el artículo 31, fracción XII, de dicha ley, por el que se autoriza la deducción de prestaciones de previsión social.

2.- Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. La promulgación, orden de cumplimiento y publicación del Decreto aludido en el punto anterior.

3.- D.S. de Gobernación. El refrendo que otorgó al Decreto citado.

4.- D.D. General del Diario Oficial de la Federación. La publicación del Decreto aludido.

5.- D.S. de Hacienda y Crédito Público, del P. del Servicio de Administración Tributaria y de los Administradores señalados en los puntos 7, 8 y 9, la aplicación en perjuicio de la quejosa, de los actos reclamados en el punto 1, en la parte combatida por esta vía, y en general, cualquier acto de aplicación que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretendan realizar en el ámbito de sus respectivas competencias, en contra de la quejosa, de la Ley y del Decreto promulgatorio reclamados, atribuyéndoseles a tales actos el carácter de inminentes e imputando las referidas responsables, con motivo de la presentación del primer pago provisional que en materia del impuesto sobre la renta presentó ante el Servicio de Administración Tributaria con fecha ojo (sic).

6.- De los administradores 7, 8 y 9 adicionalmente se reclama la recepción y desahogo del formato oficial de declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta que es necesario para efectuar la manifestación de las deducciones correspondientes al periodo declarado, en términos del ordenamiento reclamado.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las que consagran los artículos , 14, 16, 31 fracción IV, 73 fracción VII y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y, expresó en síntesis, los conceptos de violación que a continuación se indican:


I) El artículo 31, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, viola el principio de legalidad y certeza jurídica, ya que impone una limitante para deducir los montos correspondientes a las prestaciones de previsión social que otorga a sus trabajadores de confianza y a retener el impuesto sobre la renta por las cantidades que excedan de los límites.


El artículo reclamado es violatorio del principio de legalidad y certeza jurídica contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues permite que la posibilidad de la deducción o no de las erogaciones que realiza el contribuyente por concepto de prestaciones de previsión social, dependan de como se organicen los trabajadores para defender sus derechos laborales; además de que deja al arbitrio de terceras personas, esto es, de los trabajadores de confianza la determinación de la base del impuesto sobre la renta.


El numeral combatido quebranta el principio de legalidad tributaria, ya que la base para la determinación de impuesto sobre la renta en donde son factor determinante las deducciones autorizadas, éstas no pueden ser tomadas en su totalidad sino que dependen de la decisión que tomen sus empleados de confianza, lo que genera un estado de incertidumbre porque no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar las deducciones autorizadas; es decir, provoca que uno de los conceptos que incrementan la magnitud del hecho imponible se encuentre en la mente de los trabajadores de confianza y, no en la sistemática creada por el legislador.


La limitante establecida en el artículo 31, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta inconstitucional, dado que uno de los conceptos que incide de manera directa en la determinación de la base del tributo, no está debidamente delimitado en la ley, ello en razón de la voluntad de sus trabajadores de confianza a organizarse en un sindicato.


II) El artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el que se impone una limitante para deducir las prestaciones de previsión social que se otorgan a los trabajadores de confianza, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que realiza distinción entre iguales al momento de señalar que se limitará la deducción de las prestaciones de prevención social que se concedan a los trabajadores de confianza, pues no podrá exceder del 10 % del total de las remuneraciones gravadas de estos trabajadores, sin que en ningún caso exceda el monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año, mientras que para los trabajadores sindicalizados no son objeto de esta limitante.


La norma impugnada, distingue arbitrariamente situaciones que jurídicamente se encuentran en plano de igualdad, ya que mientras los contribuyentes eroguen cantidades con motivo de prestaciones de previsión social, tratándose de trabajadores de confianza tendrán la limitante, la que no existirá para aquellos trabajadores que no sean de confianza, entre ellos los sindicalizados.


El numeral reclamado es inconstitucional, ya que impone la limitante para la deducción de los montos que otorga la empresa a sus trabajadores de confianza, mientras que tratándose de otros trabajadores no la limita aun y cuando se trata por disposición de ese mismo numeral de las mismas prestaciones de previsión social y de empleados que prestan un servicio personal subordinado, lo que sitúa a los trabajadores de confianza en un plano de desigualdad originado de manera artificial por la norma.


La limitante y condicionamiento que el numeral reclamado impone, resulta desconocedor de la capacidad contributiva de la empresa, y de los trabajadores de confianza, toda vez que ello implica incrementar los pagos que por concepto del impuesto sobre la renta debe erogar, como consecuencia de la absorción del monto no deducible, así como de que a los trabajadores de confianza les tendrá que aumentar su base gravable y su retención, para efectos del impuesto sobre la renta, en franca desventaja, con los demás trabajadores.


TERCERO. Previa aclaración; por auto de veinte de marzo del dos mil dos, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó se formara y registrara el expediente respectivo bajo el número **********; y, previos los trámites legales correspondientes, el cinco de marzo de dos mil tres, dictó el fallo respectivo, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio, en términos de lo dispuesto en el considerando segundo del presente fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los actos reclamados y por las estimaciones expuestas en el considerando último de esta resolución.”


Las consideraciones en que se sustenta la determinación que antecede son del tenor siguiente:


PRIMERO.- Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en la capital del mismo nombre, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, por así disponerlo los artículos 107, fracción VII, Constitucional, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 36, en relación con el 114, de la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales 23/2001, 30/2001, 32/2001 y 62/2001, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, en su orden el veinticinco de abril, trece, quince de junio y uno de octubre de dos mil uno; los cuales respectivamente, establecen la jurisdicción territorial en la cual ejercen su competencia los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, entre otros, y la transformación temporal en Juzgado de Distrito “A” y Juzgado de Distrito “B”, a...

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