Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3488/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3488/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-79/2017 ))
Fecha04 Abril 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3488/2017


Amparo directo en revisión 3488/2017

quejosA Y RECURRENTE: juana echevArría vázquez



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, Juana Echevarría Vázquez, demandó en la vía ordinaria mercantil de Metlife México, Sociedad Anónima (en adelante, Metlife México), del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (en adelante, SNTE), del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Educación de Tabasco (en adelante, SITET), de ********** y de **********, diversas prestaciones relacionadas con el pago del importe de la suma asegurada en el certificado individual del seguro de vida del trabajador maestro **********, del que resulta ser beneficiaria.


De la demanda conoció el Juzgado Octavo de Distrito Materia Civil en la Ciudad de México, el que por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, la registró con el número **********, y previno a la actora a fin de que especificara las prestaciones que reclamó de cada persona demandada.


El diez de noviembre siguiente, J.E.V. desahogó la prevención anterior especificando que demandó de:


a) Metlife México: El importe total de la suma asegurada en el certificado individual del seguro de vida del maestro **********, que son $********** (********** pesos ********** m.n.) de cantidad líquida vinculada a la póliza de seguro grupal1 y, sus accesorios y perjuicios causados; intereses causados por la falta de pago oportuno de la suma asegurada; y, daños y perjuicios causados por negarse a exhibir el nombramiento de beneficiario en el seguro emitido correspondiente al certificado mencionado;

b) Del SNTE y SITET: la responsabilidad civil solidaria consistente en los daños y perjuicios por ocultar a la actora la copia del nombramiento de beneficiario, relativa a la póliza de seguro en cita; y,

c) De ********** y **********: La responsabilidad civil solidaria respecto a daños y perjuicios por sustraer documentos de la recámara del asegurado, y ocultar a la actora, copia del nombramiento de beneficiario y evitar que pudiera ejercer oportunamente su reclamación.


En auto de trece de noviembre de dos mil catorce, el juez federal admitió la demanda y emplazó a las demandadas. Seguido el procedimiento, en sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, condenó a Metlife México, S.A., a pagar el importe reclamado y el pago de indemnización por concepto de mora y de intereses moratorios sobre la base de la suerte principal; por lo demás, absolvió lo reclamado.


En contra, Metlife México, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (toca **********) y resolvió el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, a fin de confirmar el fallo apelado y condenar a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO. Primer Juicio de amparo. Inconforme, Metlife México promovió amparo directo (**********), tramitado ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que concedió el amparo para los siguientes efectos: “1.- Que el tribunal unitario deje insubsistente la sentencia reclamada.--- 2.- En su lugar, emita otra en la que atendiendo a las consideraciones contenidas en esta ejecutoria, al analizar los agravios expuestos por la apelante, distribuya correctamente las cargas probatorias y resuelva lo que en derecho proceda”2.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, el tribunal unitario responsable pronunció sentencia el trece de diciembre de dos mil dieciséis, donde estimó que la actora no probó los elementos constitutivos de su acción, por lo que absolvió a Metlife México y a los demás codemandados de las prestaciones reclamadas.3


TERCERO. Segundo juicio de amparo. En contra de lo resuelto, J.E.V. promovió demanda de amparo directo. El asunto se turnó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que admitió la demanda mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete y le asignó el registro D.C. **********.


Dicho órgano dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, J.E.V. interpuso recurso de revisión el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito4.


Por otro lado, la recurrente presentó escrito de ampliación al recurso de revisión, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.5


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de cinco de junio de dos mil diecisiete6, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3488/2017 y admitió el recurso de revisión, al advertir que el tribunal de amparo declaró inoperante el planteamiento que formuló la quejosa relativo, en esencia, a que es inequitativo y contrario al artículo 123 apartado “B” de la Constitución Federal, que una prestación de solidaridad social siga las reglas de un contrato mercantil de seguro privado, cuestión que en agravios se controvierte, ello en relación con el tema: “Seguro de vida. Interpretación del artículo 123 constitucional a efecto de determinar la legislación aplicable para definir a los beneficiarios, ante la falta de designación expresa del trabajador.”


Así pues, estimó se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que determinó admitirlo en sus dos escritos y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, turnándolo para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por autos de dos y diez de agosto7 respectivamente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo por recibido el expediente del toca **********, además, ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por último, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la quejosa y recurrente solicitó la corrección de su nombre en la revisión. Lo que mediante acuerdo de treinta de octubre se hizo del conocimiento de la ponencia respectiva, la que emitió dictamen el veintinueve de noviembre siguiente y a la postre culminó en auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, regularizó el procedimiento en relación con el nombre de la recurrente y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar, reiterando esto último la Presidencia de esta Sala, en auto de quince de enero de dos mil dieciocho.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se alegó la omisión por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto de la solicitud de interpretación constitucional.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos el miércoles diecisiete del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves dieciocho al miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, sin computar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles de conformidad...

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