Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2005 (CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2005)

Sentido del falloEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL CONFLICTO COMPETENCIAL.
Número de expediente83/2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 1/2005))
Fecha05 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2005

CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2005

CONFLICTO competenciaL 83/2005.

entre el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa Y EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA civil, AMBOS DEL tercer CIRCUITO.



PONENTE: M.O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.




S Í N T E S I S



Tribunales Colegiados involucrados en el conflicto competencial:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.



Consideraciones de los Tribunales Colegiados para no conocer del asunto:


  • El Cuarto Tribunal en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que no tiene competencia legal para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juez Primero de Distrito en Materia Civil y el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, respecto del cumplimiento del juicio de amparo número 1681/72, al que se acumuló el amparo indirecto 2031/72, pues aunque éste fue conocido por el ahora juez civil, ello sucedió cuando era juez mixto, siendo que la cuestión a la que debe atenderse para determinar la competencia de esa etapa de ejecución, no es la materia sobre la que actualmente tiene el aludido juzgador en función de su especialización, sino a la que tenía cuando resolvió el asunto, que pertenece a la materia agraria, la que constituye a su vez una rama del derecho administrativo, de manera que el superior especializado para determinar cuál juez debe conocer del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es un Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa.


  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostiene que dado que el juez que previno en el conocimiento del asunto ahora conoce de materia civil, es el tribunal especializado en esta materia el que debe conocer del conflicto competencial entre los jueces federales, dado que es el que tiene jurisdicción sobre aquél -que es el que previno-, sin que deba atenerse a la materia o naturaleza de los actos reclamados, ya que la litis en un conflicto competencial se rige por sus propias reglas.



Propuesta del proyecto.


En las consideraciones:


Se estima que sí existe el conflicto competencial planteado, y se sostiene que es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el que debe conocerlo, en razón, en tratándose de amparo indirecto, es la naturaleza del acto reclamado la que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados.


Aunado a lo anterior, en sesión del 17 de abril de 2002, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el conflicto competencial número 122/2002, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa –tribunal contendiente en este asunto- ambos del Tercer Circuito, con residencia en el Estado de Jalisco, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el **********, contra los actos de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 1681/72 y su acumulado 2031/72, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil de la misma entidad federativa -antecedente también de este conflicto competencial- habiéndose resuelto en el sentido de que la competencia recae en el Tribunal Administrativo, bajo la consideración esencial de que la naturaleza del asunto es eminentemente administrativa y no civil.



En el punto resolutivo:


ÚNICO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver del conflicto competencial suscitado entre los jueces Primero en Materia Administrativa y Primero en Materia Civil, ambos en el Estado de Jalisco.




CONFLICTO competenciaL 83/2005.

entre el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa Y EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA civil, AMBOS DEL tercer CIRCUITO.



PONENTE: M.O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil cinco.



V I S T O S , y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y dos, **********, en su carácter de apoderado de ********** y otros, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra diversas autoridades agrarias, alegando indebida ejecución de la resolución presidencial del siete de abril de mil novecientos setenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio del mismo año, por virtud de la cual se concedió ampliación de ejidos en favor del poblado **********.

SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y dos, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Jalisco (hoy Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en dicha entidad), al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número de juicio 1681/72, al que acumuló el amparo indirecto 2031/72 y, seguidos los trámites de ley, el catorce de agosto de mil novecientos setenta y ocho dictó resolución en la que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, la parte tercero perjudicada, ejido **********, interpuso recurso de revisión, el que fue conocido por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de amparo en revisión número 290/79, habiéndose resuelto en el sentido de confirmar la sentencia reclamada.


CUARTO. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil cuatro, la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco certificó que el juicio de garantías 1681/72 se encontraba en la etapa de cumplimiento, y declinó la competencia para el conocimiento de tal instancia, aduciendo razones de materia. Posteriormente, mediante acuerdo de cuatro de octubre del mismo año, ordenó remitir el asunto al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa que correspondiera en turno.


QUINTO. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el mismo Estado, al que se remitieron los autos, mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil cinco, determinó su incompetencia al no revestir el asunto naturaleza administrativa ni ser de aquéllos que la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, autorizó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, para turnar a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la misma entidad federativa, razón por la que planteó el conflicto competencial directamente ante el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que correspondiera en turno.


SEXTO. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el que resolvió en el sentido de que no existía conflicto entre los Juzgados de mérito, ya que para que se configurara tal cuestión era necesario que el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa rechazara la competencia declinada y devolviera los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ya que éste podría no insistir en declinar su competencia y, en caso contrario, debía plantearse el conflicto competencial ante un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por ser el superior del Juez que previno en el conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco insistió en declinar su competencia, y envió los autos nuevamente a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el mismo Estado, remitiéndose aquéllos al Juzgado Primero, cuyo titular los envió a su vez al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil que tocara en turno, para que éste resolviera el conflicto competencial.


OCTAVO. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que mediante resolución de veintiocho de junio de dos mil cinco se declaró legalmente incompetente para conocer del conflicto competencial suscitado entre los Jueces de Distrito referidos, considerando esencialmente que el superior del Juez en Materia Civil, por razón de materia, lo es un Tribunal Colegiado Administrativo, ya que en su concepto la cuestión a la que debe atenderse no es la materia sobre la que actualmente tiene competencia legal el aludido juzgador, en función de su especialización, sino a la que tenía cuando resolvió el amparo de cuyo cumplimiento se trata, fecha en la que era Juez Tercero de Distrito en Jalisco -con competencia mixta-, y a la materia misma del juicio de amparo, que es de naturaleza administrativa.


La resolución de mérito, en la parte conducente es del tenor siguiente:


“… Así las cosas, sobre la premisa legal sustentada (artículo 37, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), y lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir la competencia número 122/02, por razón de la materia, este Tribunal Colegiado en Materia Civil considera, que no tiene competencia legal para conocer y resolver sobre el presente asunto, pese a que el Juez Primero de Distrito en Materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR