Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2010)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente340/2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-314/2010)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-113/2010, RELACIONADO CON EL AD.-114/2010 Y AD.-114/2010, RELACIONADO CON EL AD.-113/2010)
Fecha24 Agosto 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2010.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil once.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 185, recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Jorge Figueroa Cacho, integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre dicho Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los siguientes términos:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en los amparos directos 113/2010 y 114/2010, aprobados por mayoría de votos, el veinticinco de marzo de dos mil diez, en los que, en esencia, se sostiene que los pagos parciales efectuados al acreedor, derivados de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, no son útiles para impedir la caducidad de la vía sumaria civil, al no interrumpir el plazo de un año de que se dispone para demandar, en dicha vía de privilegio, el cumplimiento de la obligación en términos del numeral 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; y el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en el amparo directo 314/2010, resuelto por unanimidad de votos en sesión de dieciocho de junio del año en curso, del que se desprende que en un acuerdo de voluntades de la misma naturaleza, los abonos sí evitan que se actualice aquella figura procesal.”


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la denuncia y ordenó formar y registrar el expediente con el número 340/2010, y a fin de integrarlo solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 314/2010, así como de los asuntos más recientes en los que se hubiera sostenido un criterio similar; una lista de todos aquellos expedientes que incluyeran el mismo criterio; los disquetes que las contuvieran, y que informara si se habían apartado de dicho criterio.


TERCERO. En oficio número 5173, recibido el veintinueve de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió a esta Primera Sala, copia certificada de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 314/2010, informando que no ha emitido otras resoluciones en las que sostuviera criterio similar.


En acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, consideró que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada; ordenó dar vista al Procurador General de la República a efecto de que expusiera su parecer y turnó los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de sentencia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia civil, que es la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cual tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por un Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió los amparos directos 113/2010 y 114/2010 (el veinticinco de marzo de dos mil diez), que tuvieron los antecedentes que a continuación se narran.


1. **********, por un lado, y ********** y **********, por otro, celebraron contrato de transacción, reconocimiento de adeudo e hipoteca, elevado a escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2633 al 2651 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el que los últimos reconocieron adeudar al primero la suma de $ **********, obligándose a pagársela en una sola exhibición el día veintitrés de octubre de dos mil cuatro, habiéndose pactado en las cláusulas quinta y sexta del contrato que no se cobraría interés ordinario sino sólo moratorio a razón del 10% mensual, en el supuesto en que la cantidad aludida no se pagara en la fecha indicada, y que tal interés se seguiría generando durante todo el tiempo que permaneciera incumplida la obligación de pago, sirviendo como base para el cálculo el monto total del adeudo reconocido. Asimismo, pactaron que en ese caso de incumplimiento los pagos que se efectuaran durante la mora se aplicarían primero a intereses y gastos de cobranza o ejecución, y sólo si quedare algún remanente se aplicaría como abono al capital adeudado o suerte principal y luego a capital, en el entendido de que dicha forma de aplicación de abonos subsistiría sin necesidad de previa manifestación de la acreedora.


2. Los sujetos obligados incumplieron con el pago al que se obligaron en la fecha indicada, y posteriormente efectuaron algunos pagos que, en términos de lo establecido en el mismo contrato base de la acción, fueron recibidos por la parte acreedora por concepto de intereses moratorios.


En fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, los obligados realizaron un último pago sin haber cubierto el monto total adeudado.


3. El quince de mayo de dos mil seis, **********, promovió juicio sumario previsto en el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en contra de ********** y **********, alegando el incumplimiento del contrato de transacción, y los demandados invocaron en su defensa la improcedencia de la acción hipotecaria, aduciendo que el plazo previsto para la caducidad en el citado numeral empezó a correr desde el momento en que la obligación principal se hizo exigible.


El juicio fue resuelto por el Juez Quinto de lo Civil del Estado de Jalisco, el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en el expediente 444/2008; y dicho juzgador no consideró procedente la excepción de mérito.


4. Inconformes con la sentencia los demandados en el juicio natural interpusieron recurso de apelación alegando la indebida valoración de la caducidad de la acción hipotecaria, toda vez que del contrato fundatorio de la acción se desprende que el pago de la cantidad que reconocieron adeudar al actor debía hacerse precisamente el veintitrés de octubre de dos mil cuatro, por lo que el plazo que establece el referido artículo empezó a correr una vez que la acción principal se hizo exigible, y esto fue desde el vencimiento de la obligación de pago y no desde que se hicieron los abonos o pagos parciales de intereses, por lo que resulta incuestionable el yerro en que incurrió el juzgador.


El asunto quedó radicado con el Toca 618/2009, del índice de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y fue resuelto el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, con base en la consideración de que la caducidad de acción hipotecaria...

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