Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3929/2013)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 443/2013))
Número de expediente3929/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3929/2013

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3929/2013

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTROS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: luz helena orozco y villa



SUMARIO


**********, por propio derecho y en representación de sus dos hijos, demandó del abuelo paterno de los menores el pago de una pensión alimenticia, con el argumento de que el progenitor de los niños renunció a su trabajo a fin de eludir dicha obligación. La juez de primera instancia consideró que el padre de los menores carecía de capacidad económica para otorgar alimentos por lo que, de conformidad con el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, condenó al abuelo paterno a otorgar una pensión alimenticia a favor de los menores. Inconforme con dicho fallo, el demandado interpuso recurso de apelación, aduciendo que los abuelos son sujetos obligados al pago de una pensión alimenticia sólo en caso de demostrarse la incapacidad física o mental de los padres para cumplir con dicha obligación. El tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al demandado. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo directo negó el amparo solicitado por considerar que resultó correcta la interpretación de la responsable del artículo 357 del Código Civil local, en el sentido de que la imposibilidad a que se refiere es únicamente aquella de carácter físico o mental, de forma que si los padres no padecen de dichas incapacidades, los abuelos no pueden ser considerados acreedores alimentarios. La revisión de tal sentencia constituye la materia de la presente resolución.



CUESTIONARIO


¿Cuál es el origen de la institución jurídica de los alimentos? ¿Es constitucional la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los ascendientes distintos a los progenitores? ¿Cuáles son los requisitos establecidos en la legislación de Guanajuato para que los abuelos asuman una obligación alimentaria con sus nietos?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de julio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3929/2013, interpuesto por **********, en representación de sus menores hijos, ********** y **********, ambos de apellidos ***********, contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. El diez de marzo de dos mil cinco, **********, de veintiséis años de edad, y **********, de dieciocho años de edad, contrajeron matrimonio en el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.1


  1. El veinticinco de agosto del mismo año nació el primer hijo del matrimonio, quien recibió el nombre de **********.2 El once de mayo de dos mil ocho nació el segundo hijo del matrimonio, quien recibió el nombre de **********.3


  1. A partir del mes de febrero de dos mil diez, ********** y ********** se separaron, quedando los hijos menores al cuidado de la madre. Desde esa fecha y hasta el treinta de junio de dos mil once, ********** proporcionó pensión alimenticia a sus hijos.


  1. Derivado del incumplimiento de las obligaciones alimentarias del padre de los menores a partir de junio de dos mil once, ********** promovió demanda de alimentos en contra de su ex pareja, misma que fue registrada con el número ********** del índice del Juzgado Único del Partido Primero Civil en Valle de Santiago, Guanajuato. Dentro de dicho procedimiento, el juez ordenó una pensión alimenticia provisional del cincuenta por ciento de los ingresos del demandado, quien en ese momento trabajaba como policía de tránsito municipal en la ciudad de Moroleón, Guanajuato.


  1. Sin embargo, la madre de los menores adujo que el veinticuatro de enero de dos mil doce, ********** renunció voluntariamente a su empleo en el Ayuntamiento de Moroleón.


  1. Juicio de origen. En la vía sumaria civil, **********, en representación de sus hijos menores, ********* y *********, ambos de apellidos **********, demandó de **********, abuelo paterno de los menores, el pago de una pensión alimenticia en razón del cincuenta por ciento de sus percepciones, así como el pago de los gastos y costas derivadas del procedimiento judicial.4 Como hechos constitutivos de sus pretensiones, señaló que el padre no había dado cumplimiento a sus obligaciones alimentarias con sus hijos y había renunciado a su empleo. En consecuencia, en defensa del derecho e interés superior de los menores, manifestó que acudía a demandar al abuelo paterno, quien tenía la capacidad económica para contribuir a su manutención y estaba obligado en términos del artículo 357 del Código Civil del Estado de Guanajuato.5


  1. Radicación del asunto. La Juez Único Civil del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, a quien correspondió el conocimiento del asunto en razón de turno, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó su admisión por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce.6 Por medio del mismo auto, la juzgadora local fijó una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado, por el correspondiente al cincuenta por ciento de su salario total, incluyendo prestaciones ordinarias y extraordinarias, como patrullero de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte de Moroleón, Guanajuato.


  1. Contestación de la demanda. El demandado, por escrito presentado el veintiuno de junio del mismo año, contestó la demanda y opuso las excepciones que estimó pertinentes.7 Esencialmente, el demandado objetó que la acción era improcedente porque era obligación de los padres proporcionar alimentos a sus hijos, por lo que sostuvo que su deber solo surgía cuando aquéllos estaban impedidos o imposibilitados, en términos del artículo 357 del Código Civil del Estado de Guanajuato.


  1. Sentencia de primera instancia. El treinta y uno de enero de dos mil trece, la juez local dictó sentencia, en la cual declaró procedente la acción debido a que en autos se demostró que el padre de los menores vive en casa de sus progenitores y no tiene capacidad económica para proporcionar alimentos a sus hijos. En consecuencia, la juez tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la acción y condenó al abuelo paterno de los menores al pago de una pensión alimenticia en su favor.8


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. En contra de dicha resolución, el abuelo demandado interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil trece.9


  1. El conocimiento de la apelación correspondió a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, cuya Magistrada propietaria ordenó su registro con el número de toca **********.


  1. El tribunal de alzada dictó sentencia el diez de abril siguiente, en la que resolvió revocar el fallo apelado y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.10 En la sentencia reclamada, la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato sostuvo que en el caso concreto no se actualizaba el supuesto del artículo 357, toda vez que la renuncia del padre de los menores a su empleo como policía de tránsito en la ciudad de Moroleón, no implicaba su imposibilidad para prestar alimentos. Al respecto, la Sala señaló que la imposibilidad a que se refiere el numeral en comento no es de orden material, sino aquella derivada de la incapacidad física o mental de los padres. Asimismo, el tribunal de alzada estableció que para que la obligación de dar alimentos pueda recaer en los abuelos, debe actualizarse la falta o imposibilidad de ambos padres de los acreedores alimentarios y no, como lo pretendía hacer valer la parte actora, ante la falta o imposibilidad de solamente uno de ellos.


  1. En contra de esta decisión, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuya revisión constituye la materia de la presente resolución.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Estado de Guanajuato, **********, en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, y como acto reclamado la sentencia de diez de abril de dos mil trece, dictada dentro del toca **********.11


  1. En la demanda de amparo, la representante de los menores precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1, 4, 14, 16 y 133 de...

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