Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 870/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-270/2013))
Número de expediente870/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2


RECURSO DE INCONFORMIDAD 870/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 870/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********.

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.P.G.F.

COLABORÓ: J.D.M.Z.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el veintinueve de febrero de dos mil doce, emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral *********.


Asimismo, señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número *********. Subsecuentemente, dicho tribunal dictó sentencia en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


TERCERO. En cumplimiento a dicha resolución, la autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento copia certificada del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, en el que determinó dejar insubsistente el laudo de veintinueve de febrero de dos mil nueve. De igual forma, remitió copia certificada de un nueve laudo dictado el veintitrés de enero de dos mil catorce.


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, dicho tribunal dio vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil catorce, determinó que la sentencia de amparo no estaba cumplida.


Derivado de ello, la autoridad responsable remitió copia certificada del acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, mediante el cual dejó insubsistente el laudo de veintitrés de enero del mismo año. De igual forma, remitió copia certificada de un nuevo laudo dictado el veintiuno de mayo de dos mil catorce.


Mediante resolución de diez de julio de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


En contra de esta última resolución, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, razón por la cual el órgano colegiado, por auto de uno de septiembre del año en curso, remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo *********, así como original y copia del escrito de expresión de agravios.


CUARTO. Recibidas las constancias mencionadas, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto, lo registró con el número 870/2014 y, por tratarse de un asunto en materia laboral y estar relacionado con uno resuelto previamente por este tribunal constitucional, lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente


QUINTO. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve en contra de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.1


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte con legitimación para ello.2


CUARTO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se interpuso en contra de la resolución de diez de julio de dos mil catorce, mediante la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo dictada en los autos del juicio de amparo directo ********* estaba cumplida, sin exceso o defecto, con base en las siguientes consideraciones:


En vista de lo narrado, con fundamento en el artículo 196, tercer párrafo de la Ley de Amparo en vigor, se concluye que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este tribunal, sin que se advierta que incurriera en exceso o defecto en su cumplimiento, ya que dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro, en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, consideró que la pensión por incapacidad parcial permanente, se debe cuantificar con el salario que percibía el trabajador al momento del accidente; resolviendo conforme estimó en derecho procedía y reiteró los demás aspectos ajenos a la concesión.”


QUINTO. El recurrente manifiesta, en vía de agravios, lo siguiente:


  • Contrariamente a como lo estima el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la sentencia de amparo no está cumplida, ya que la autoridad responsable incurrió en exceso y defecto en su cumplimiento. Lo anterior es así, toda vez que en la sentencia de amparo se precisó que se debían reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo; sin embargo, en el laudo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, la junta responsable indebidamente condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de los incrementos a la pensión de incapacidad parcial permanente desde la fecha del accidente hasta la fecha en la que concluyó el vínculo laboral. Sin que ello haya sido motivo de condena en laudos previos, o bien, de la concesión del amparo.


SEXTO. De conformidad con los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece3, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por las autoridades responsables a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el órgano judicial de amparo debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida; si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución; o bien si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos; asimismo, en caso de estimar que la sentencia no se ha cumplido, el juez del conocimiento deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables obligadas a cumplir con el fallo protector y de su superior jerárquico, en términos del artículo 193 del propio ordenamiento legal.


En este contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Una vez expuesto lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el caso concreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintinueve de febrero de dos mil doce, emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual fue condenado a reconocer el riesgo de trabajo sufrido por un trabajador y, por ende, al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente en un 76 % de disminución orgánico funcional.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la ...

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