Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2009 ( INCONFORMIDAD 281/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 281/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1072/2008)
Fecha30 Septiembre 2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 281/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO A.D.L. **********.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: R.M.C. CARRERA.




vo.bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil nueve.


Cotejó:




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, el licenciado **********, en su carácter de apoderado de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos.


ACTO RECLAMADO:


El laudo pronunciado el dos de septiembre de dos mil ocho, en el expediente laboral **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO: La parte actora justificó parcialmente la procedencia de sus reclamaciones, y la demandada quedó parcialmente excepcionada, en consecuencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la parte demandada ********** de quien legalmente resulte ser su legítimo representante Y/O de quien resulte ser su legítimo propietario, a **********en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de **********, en su calidad de **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad correspondiente en concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, prima dominical, tiempo extra, fondo de ahorro, vales de despensa y al pago de cualquier otra prestación a que pudiera tener derecho el actor, por los motivos y razones señalados en la presente resolución.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada señalada en el resolutivo que antecede a pagar al actor las cantidades correspondientes en concepto de vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo, en los términos y condiciones señalados en la presente resolución.

CUARTO: Se DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR, por lo que hace al reparto de utilidades, para que los haga valer en la vía y forma que a sus intereses convenga.

QUINTO: NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Y en su oportunidad envíese el presente expediente al Archivo General del Gobierno del Estado como un asunto total y definitivamente concluido. DOY FE.


SEGUNDO. De dicha demanda de amparo directo conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo P., con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la admitió a trámite radicándola bajo el número **********. (Foja 18 del amparo directo **********.


Dicho órgano colegiado en sesión del día nueve de febrero de dos mil nueve, dictó resolución con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su apoderado licenciado **********, respecto del acto que reclamó de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Veracruz, con residencia en **********, que ha quedado apuntado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de la misma. (Fojas 44 vuelta del amparo directo **********)


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte conducente, son las siguientes:


[…]

En primer término, aduce que el laudo reclamado es violatorio de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la Junta responsable, a pesar de que se tuvo a la patronal por contestada la demanda en sentido afirmativo, en forma oficiosa consideró prescrita la reclamación del actor, porque la demanda inicial se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, concluyendo con ello, procedente una excepción que la parte demandada no opuso, pasando por alto, que la prescripción sólo puede aplicarse a petición de parte.


Dicho argumento es fundado.


Ello es así, debido a que, ciertamente, como se aprecia de los antecedentes antes reseñados, la demandada **********, y las personas físicas **********, no comparecieron a la audiencia de ley, en su etapa de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el cuatro de abril de dos mil ocho, razón por la cual, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.


Ahora bien, la Junta responsable, para absolver del pago de la indemnización constitucional y prestaciones accesorias reclamadas por el actor, sostuvo que debido a que la demanda inicial se encuentra fechada el quince de octubre de dos mil seis y en ella hace alusión que los hechos sucedieron ‘el diez de octubre del año en curso’, y si ésta fue presentada el quince de octubre de dos mil siete, es decir, un año después, en dicho lapso transcurrió en exceso el término de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, si en el caso a estudio, la patronal no dio contestación a la demanda inicial, dada su incomparecencia a la audiencia de ley, la Junta responsable no estuvo en lo correcto al considerar prescrita la reclamación del actor con apoyo en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el estudio de la prescripción no procede de oficio, sino que requiere de petición de parte, pues no existe disposición alguna que faculte a las autoridades laborales a hacer valer excepciones que no fueron opuestas, de ahí que su estudio no puede realizarse de manera oficiosa, como aconteció en la especie, lo cual resulta violatorio de los artículos 841 y 842 de la citada Ley Laboral, por ende, de los artículos 14 y 16 constitucionales.


En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 412, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 339, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:


PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se transcribe).


Por otra parte, este Tribunal Colegiado, en uso de la anunciada suplencia de la queja, advierte que el laudo reclamado es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que, la Junta responsable, además de considerar que la reclamación del actor se encontraba prescrita en los términos antes referidos, también estimó que el accionante no señaló en los hechos de la demanda si fue despedido, por lo cual consideró improcedente el pago de la indemnización constitucional y prestaciones accesorias, sin que al respecto, hubiese analizado en forma integral la demanda inicial, de cuyos hechos se desprende, que el demandante, sí manifestó que fue objeto de un despido injustificado, en el que apoyó sus reclamos.


Efectivamente, cabe resaltar que en el hecho dos de la demanda, en lo que interesa, señaló:

[…]

es el caso que el día 10 de octubre del año en curso, llegó a tomar posición (sic) como nuevo **********, y todo fue normal, pero como a las 13:00 horas, el mencionado **********, me llamó y me dijo que no me fuera a la hora de la salida, que quería tener una reunión con el suscrito después de las 18:00 horas y que me presentara a sus oficinas, a las 18:30 horas, con lo anterior seguí laborando en forma normal, pero es el caso de que aproximadamente como a las 18:20 horas llegó de la ciudad de México, D.F., **********, quien es la ********** de la demandada, y se presentó a las oficinas del ********** y posteriormente como a las 18:30 horas, el **********, me llamó y me dijo que ya tendríamos la reunión que me había informado, como consecuencia, me apersoné a las oficinas del gerente y en su interior, se encontraban presentes el propio **********, y ya estando con dichas personas, tomó la palabra ********** y me dijo que tenía instrucciones de **********, todo lo anterior, sin que me diera aviso escrito o verbal del motivo o causa del despido…’ (Foja 4 del sumario).


Como ya se anunció, la Junta responsable, consideró que el actor omitió en su demanda laboral, señalar que fue despedido.


Luego, es evidente que dicha determinación es incorrecta, pues en contra de lo sostenido por la responsable, del hecho dos de la demanda transcrito con antelación, se desprende que el actor **********, en síntesis, refirió que el diez de octubre de dos mil siete, cuando tomó posesión como nuevo **********, siendo aproximadamente las trece horas, lo llamó para indicarle que no se fuera a la hora de la salida, que se presentara en su oficina a las dieciocho treinta horas, porque quería tener una reunión con él, que siendo las dieciocho horas veinte minutos, llegó de la ciudad de México, Distrito Federal, **********, quien tiene el cargo de **********, que posteriormente, a las dieciocho treinta horas fue llamado, presentándose a las oficinas del Gerente, y en su interior se encontraban **********, y esta última, le manifestó que tenía instrucciones del ********** de dicha persona moral,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR