Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1771/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1035/2013))
Número de expediente1771/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1771/2014


AMPARO directo EN REVISIÓN 1771/2014

QUEJOSO: **********

Vo.Bo.

MINISTRA


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de agosto de dos mil catorce.


Cotejó

VISTOS; y RESULTANDO:


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el treinta de junio de dos mil once, ante la Subdirección de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales de la Delegación Estatal en Sonora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio del cual solicitó la revisión y el incremento de su pensión por jubilación, así como el pago de daños y perjuicios.


De la demanda tocó conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana, quien la registró con el número de expediente **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta de agosto de dos mil trece dictó la sentencia respectiva, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Interposición del juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el primero de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.


El quejoso señaló en su demanda como derechos humanos violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 123, 127 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo **********. De la demanda de amparo tocó conocer, por razón de turno, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de diez de octubre de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el veinte de marzo de dos mil catorce, en la que se concedió al quejoso el amparo solicitado, bajo las consideraciones, que en la parte que interesa al presente asunto, fueron las siguientes:


En el caso concreto, se aprecia que el acto que aquí se combate se suscribió de la manera siguiente:

D el análisis de la imagen inserta, se advierte que la resolución que aquí se combate, carece de los requisitos anotados, en la medida en que no se hizo mención de los nombres de los titulares que emitieron la sentencia reclamada.


Sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que al inicio de la sentencia se hayan anotado diversos nombres, porque la ejecutoria que dio lugar al criterio jurisprudencial mencionado en primer término, indica que debe constar al pie del documento.


Lo anterior se afirma conforme a las consideraciones de la ejecutoria anteriormente transcrita que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), que en la parte que interesa se advierte:


[…] Así tenemos, que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo ‘firma’ significa ‘nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rubrica al pie de un documento’; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor. […]’


Por todo lo anterior, lo procedente es otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto la sentencia reclamada y se emita una nueva en la que al pie se establezcan los nombres y apellidos de los funcionarios, el cargo y la firma autógrafa respectiva.”


CUARTO. Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********. En cumplimiento al fallo protector, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le informó al Tribunal Colegiado que había realizado los siguientes actos:


  • Por oficio **********, le hizo saber que dejó insubsistente la resolución de treinta de agosto de dos mil trece dictada en el juicio de nulidad ********** e impugnada en el juicio de amparo **********; y


  • Por oficio ********** le acompañó la nueva resolución que dictó el dos de abril de dos mil catorce, en la cual subsanó la violación detectada, y que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


I. La parte actora no probó su pretensión en el presente juicio, en consecuencia;


II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, misma que ha quedado precisada en el resultando 1° del presente fallo.


III. N..


IV. Mediante atento oficio que al efecto se gire al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remítasele copia por duplicado del presente fallo, atendiendo al oficio No. A-286/2014, mismo que se dictó en debido cumplimiento de la ejecutoria dictada el veinte de marzo de dos mil catorce dentro del juicio de amparo **********


Así lo proveyeron y firman los Magistrados que integran la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, J.C.P., P. de la Sala, J.C.H.G. y Mariana Mureddu Gilabert, como Magistrada Instructora en el presente juicio; ante la Secretaria de Acuerdos, licenciada J.S.H., que actúa y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA

JULIÁN CASARRUBIAS PÉREZ (Firma ilegible)


MAGISTRADO DE LA PONENCIA DOS

JOSÉ CELESTINO HERRERA GUTIÉRREZ (Firma ilegible)


MAGISTRADA INSTRUCTORA

MARIANA MUREDDU GILABERT (Firma ilegible)


SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. J.S.H.(. ilegible).”


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo **********


Mediante oficio V-795/2014, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir los expedientes relativos al juicio de amparo y al juicio de nulidad, así como el escrito original de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso revisión ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de seis de mayo de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, al estimar que “… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se solicitó la interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 17, 123, 127 y 133 del Máximo ordenamiento…”; lo registró con el número de expediente 1771/2014.


Asimismo, en dicho auto ordenó turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y enviarlo a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de trece de mayo de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto, y lo devolvió a la Ministra Ponente para su estudio.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, de conformidad con los siguientes artículos:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, y que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


  • Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente. Por tanto, si la demanda de amparo de la que deriva el recurso de revisión, se presentó el primero de octubre de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en amparo directo en contra de las resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando...

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