Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1186/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 699/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 1186/2018

quejosa Y RECURRENTE: JOSEFINA GARCÍA ARROYO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio ordinario civil. Ana Cristina García Torres, en ejercicio de acción reivindicatoria, demandó de Josefina García Arroyo: a) la desocupación y entrega de un inmueble1; b) el pago de rentas mensuales que ha dejado de percibir ante la ilegal posesión del bien; y, c) el pago de gastos y costas.

Sustentó la demanda en el hecho de que el inmueble controvertido lo adquirió vía adjudicación parcial en la sucesión intestamentaria a bienes de Sergio García Arroyo.


Mediante auto de dos de septiembre de dos mil trece, el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil en la Ciudad de México, admitió la demanda con el número de expediente ********.


El ocho de noviembre siguiente, la demandada: contestó y aceptó su posesión pero no que fuera ilegal pues, a su decir, derivó de un contrato verbal de comodato celebrado con su hermano Sergio García Arroyo; opuso excepciones2, y reconvino:


  1. La nulidad de la escritura pública en la que consta la adjudicación parcial dicha por la actora; pues, para lograrla, se utilizó un certificado de defunción que falsamente prevé que el lugar donde falleció Sergio García Arroyo fue en el Distrito Federal, pero ocurrió en Amecameca, Estado de México. Ante ello, contiene un vicio de legalidad originaria.

  2. El pago de gastos y costas3


El dos de diciembre posterior, la actora principal contestó la reconvención y opuso excepciones y defensas.


El catorce de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia en el juicio, en la cual, entre otras cuestiones, se estimó procedente la vía pero no se entró al fondo del asunto al no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención; ante ello, llamó a juicio a la sucesión de S.G.A. por conducto de su albacea como litisconsorte pasivo en la reconvención y determinó que no se entraría al fondo del asunto hasta que no se repusiera el procedimiento en todas sus etapas respecto al citado litisconsorte.4


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconformes la parte actora y demandada, interpusieron recursos de apelación que la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca ********) resolvió en sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince5 a fin de conformar lo impugnado.


TERCERO. Segunda sentencia juicio de origen. Colmado el llamamiento a los litisconsortes pasivos, el primero de agosto de dos mil dieciséis, se dictó nueva sentencia en el juicio de origen en la cual: i) se estimó procedente la vía, acreditada la acción y no demostradas las excepciones de la demandada; ii) se condenó a la demandada a desocupar y entregar el bien en cita con mejoras y accesiones; se le concedió el término de cinco días, para cumplir tal condena; y, se le absolvió de la prestación “b” (pago de rentas por perjuicios)6; iii) en la reconvención, se absolvió a Ana Cristina García Torres y Sergio García Arroyo, su sucesión, como llamado a juicio en su calidad de litisconsorte activo, de las prestaciones reclamadas; y, vi) no hizo especial condena en costas.


CUARTO. Recurso de apelación. Inconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca ********) resolvió el doce de diciembre siguiente, en el sentido de modificar la sentencia respecto al resolutivo cuarto7; condenar a la demandada a pagar perjuicios generados por la ilegal ocupación del bien; y, no hizo especial condena en costas.


QUINTO. Primer juicio de amparo directo. Inconforme, J.G.A. promovió amparo directo (********) que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual considerara improcedente la prestación b), consistente en el pago de las rentas; y, por lo demás, resolviera conforme a derecho.


SEXTO. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete la Sala responsable dictó nueva sentencia en cumplimiento. En ella, se confirmó la sentencia de primero de agosto de dos mil dieciséis del expediente del juicio ******** y se condenó a la parte demandada apelante a pagar costas en ambas instancias.


SÉPTIMO. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme, Josefina García Arroyo promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (********). Posteriormente, el día primero de diciembre de dos mil diecisiete, dicho órgano dictó auto en el que se desecharon diversas pruebas documentales ofrecidas dentro del juicio de amparo.


Contra el auto que desechó pruebas, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación (********).


Después, en ocurso de dieciséis de enero de este año, la parte quejosa, en alcance a dichas documentales ofrecidas –y que fueron desechadas– ofreció copia certificada de diversa sentencia dictada dentro de un juicio oral familiar.


Al respecto, el órgano colegiado por auto de dieciséis de enero posterior, hizo saber a la oferente que, tanto el juicio de amparo y el citado recurso estaban listados para resolverse, por lo cual, la oferente debería estarse a lo resuelto.


Así pues, el veintidós de enero de dos mil dieciocho se dictaron las resoluciones correspondientes al juicio de amparo (DC ********) y al recurso de reclamación (********), que, respectivamente, concluyeron en el sentido de negar el amparo y de declarar infundado el recurso.


OCTAVO. Trámite del recurso de revisión. En contra de lo resuelto, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado de conocimiento mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho8; el que, por auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por interpuesto, donde además, se ordenó su remisión a este Alto Tribunal9.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho,10 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1186/2018 y advirtió, que en el escrito de agravios, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: "Pruebas supervenientes en el juicio de amparo directo. El artículo 75 de la Ley de Amparo, al restringir su admisión en dicha instancia constitucional, vulnera la garantía de audiencia y el equilibrio procesal”.


Ante ello, estimó que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, impuso admitirlo y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, turnándolo para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Hecho lo anterior, por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho,11 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, tuvo agregados al expediente el toca de apelación ******** y el juicio ********, así como el escrito de la quejosa12 por medio del cual realizó diversas manifestaciones y exhibió en el recurso de revisión en amparo directo, prueba documental que adjunto en copia certificada (sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación familiar ********, juicio ********); por otro lado, determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en la cual se desestimaron los conceptos de violación pertinentes; y que en agravios materia de esta instancia se pretende controvertir la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa, ahora recurrente, el siete de febrero de dos mil dieciocho y surtió efectos el jueves ocho de febrero siguiente. Así pues, el plazo de diez días para su interposición transcurrió del viernes nueve de febrero al jueves veintidós de febrero de dos mil dieciocho, sin computar los días diez, once,...

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