Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2904/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO
Fecha16 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2010))
Número de expediente2904/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2904/2010.

amparo directo en revisión 2904/2010.

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

secretario: J.A.H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


VO. BO.

V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito depositado el veintiséis de febrero de dos mil diez en el Servicio Postal Mexicano de Durango, Durango, y recibido el cuatro de marzo del mismo año, en la Oficialía de Partes Común de la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón, Coahuila, ********** a través de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil diez, dictada por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal citado, en el juicio de nulidad 5807/08-05-03-2.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil diez, la admitió y registró con el número 146/2010. Posteriormente, y una vez sustanciado el procedimiento, el veintiocho de octubre de dicho año, dictó resolución, cuyo único punto resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO. EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A ********** en contra del acto que reclama de la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de veinte de enero de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad número 5807/08-05-03-2.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar el fallo anterior, en la parte que interesa, a la letra dicen:


SEXTO. Los conceptos de violación esgrimidos, por cuestiones de método no serán abordados en el orden en que están planteados, ya que se analizará el cuarto de ellos que se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción II, y 48, del Código Fiscal de la Federación, por ser de estudio preferente, el cual deviene fundado. --- En efecto, aduce la quejosa en su concepto de violación cuarto, que en la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio número 1217DAGNM/2007, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, se aplicaron los artículos 42, fracción II, y 48 del Código Fiscal de la Federación, los cuales estima inconstitucionales, en virtud de que no prevén un plazo legal para emitir y modificar el oficio de la liquidación que en su caso determinara las contribuciones omitidas, por lo que según la peticionaria del amparo se contraponen al artículo 16 constitucional. --- Ello en virtud de que, expone la impetrante de garantías, que se debe establecer un plazo cierto y determinado en el cual, la autoridad fiscal esté obligada a emitir la resolución respectiva, pues de lo contrario se permitiría a las autoridades exactoras afectar indefinidamente al gobernado, dejándolo en estado de incertidumbre al no resolverse su situación fiscal. --- Por tanto, considera que la ausencia de un límite temporal para emitir la resolución relativa, agrava la situación fiscal del contribuyente, ya que en la medida en que la autoridad exactora se tarde en resolver dicha situación, el sujeto pasivo de la relación jurídico-fiscal estará obligado a pagar las contribuciones o aprovechamientos actualizados desde el mes en el cual debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de los recargos por cada uno de los meses demorados. --- También, la impetrante señala que no debe perderse de vista que si bien el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, regula lo atinente a la caducidad, ello no es suficiente para considerar que los preceptos 42, fracción II, y 48, del Código Fiscal de la Federación, no violan la garantía de seguridad jurídica; dado que la caducidad tiene un objetivo distinto a la aludida garantía de seguridad jurídica contemplada en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna, en razón de que la limitante temporal al ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, en términos del precitado numeral 67, puede alcanzar la suma de diez años, plazo que a todas luces resulta excesivo, para que se dicte la resolución prevista en el artículo 48 antes mencionado. --- Ahora bien, para determinar la eficacia del motivo de queja en análisis, es menester establecer si en el caso se dio la aplicación de los preceptos controvertidos, de conformidad con la jurisprudencia clave 2a./J. 152/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, enero de 2003, página 220, que a la letra dice: ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (Se transcribe). --- En principio, es menester transcribir los artículos 42, fracción II, y 48, del Código Fiscal de la Federación, mismos que la peticionaria del amparo tilda de inconstitucionales, cuyos textos son: --- ‘Artículo 42.’ (Se transcribe). --- Precisado lo anterior, cabe señalar que de la primera parte de la resolución impugnada y del oficio 1217 DAGNM/2007, de veintiuno de septiembre de dos mil siete, transcrito en su parte conducente en esa resolución; se advierte que la autoridad fiscal en la primera de ellas, determinó que: ‘Esta Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango con fundamento en el Artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978; y en lo dispuesto en la Cláusula Primera, del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Durango, el 01 de noviembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979… así como en los artículos 38, 42 primer párrafo, 48 primer párrafo fracción IX, 50, 51, 63 y 70 del Código Fiscal de la Federación vigente; y ejercidas las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 primer párrafo, fracción II del propio Código Fiscal de la Federación, procede determinar el crédito fiscal en materia de: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y como responsable solidario por ser retenedor en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por lo siguiente: --- Con la orden número GNM1001217/07D9 contenida en el oficio No. 1217DAGNM/2007 de fecha 21 de septiembre de 2007, girado por el C. Subsecretario de Ingresos del Estado de Durango ********** mismo que fue notificado legalmente previo citatorio el día 26 de septiembre de 2007 a las 10:10 (sic) a la ********** en su carácter de tercero quien dijo ser auxiliar contable del contribuyente revisado (sic) ********** .… se le requirió para que dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio antes citado exhibiera la declaración anual, así como los pagos provisionales y declaraciones de pagos mensuales de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y como responsable solidario por ser retenedor en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, así como diversa documentación relativa al mismo período, para proceder a su revisión, de cuyo estudio se concluye lo siguiente: --- CONSIDERANDO ÚNICO --- En virtud de que el Contribuyente revisado (sic) ********** no presentó ante esta Secretaría de Finanzas y (sic) Administración del Estado de Durango, documentos, libros o registros que desvirtúen las irregularidades consignadas en el Oficio de Observaciones Número 1217DAGNM/2007-3 de fecha 12 de junio de 2008… dentro del plazo previsto en el artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no ejerciendo a su favor el derecho consignado en dicho precepto, se le tienen por no desvirtuados los hechos consignados en el mencionado Oficio de Observaciones Número 1217DAGNM/2007-3 de fecha 12 de junio de 2008…’; en tanto, en el oficio antes citado, la autoridad hacendaria destacó que: ‘Esta Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango conoció que con fecha 30 de junio de 2007, presentó su dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al ejercicio comprendido del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, formulado por el Contador Público ********** con número de registro 137260 --- Como se...

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