Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2477/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 264/2015 (ANTES 1006/2015),))
Número de expediente2477/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2477/2016. [23]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2477/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO MINISTRO J.L.P.).



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, ********** y **********, a través de su apoderado legal **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de nueve de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********. Y, por resolución también de presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, conforme a lo dispuesto en el Decreto 43/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como el cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados referidos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil quince, el indicado Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito cambió su denominación a Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, se dispuso que el juicio de amparo citado al principio de este párrafo, se registrara e identificara como amparo directo **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia donde concluyó que, para los efectos ahí precisados, se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. Posteriormente, mediante proveído de veintiuno de abril del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del juicio laboral **********, junto con los autos del amparo directo **********, en principio denominado **********, así como el escrito original y las copias del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de once de mayo de dos mil dieciséis, el cual se registró como 2477/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de trece de junio dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Con posterioridad, mediante resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala, admitió el recurso de revisión adhesivo hecho valer por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas, a través de su apoderado legal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien;


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte titular de la acción constitucional.1


La sentencia impugnada se notificó por lista el miércoles seis de abril de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes ocho al jueves veintiuno, ambos de abril del año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


1. Mediante escrito exhibido el tres de julio de dos mil trece, ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, ********** y **********, a través de su apoderado legal **********, accionaron el procedimiento reclamatorio laboral **********, en contra del Consejo Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas, al cual demandaron, como suerte principal su indemnización constitucional y pago de salarios caídos, a virtud del despido injustificado del que aseguraron fueron objeto por parte de la patronal demandada:


2. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil trece, se admitió la demanda arriba aludida y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; así, agotado el procedimiento en el precitado juicio laboral **********, el treinta de octubre de dos mil catorce, el Tribunal del Trabajo responsable dictó laudo donde, en lo medular,...

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