Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1605/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2014 ))
Número de expediente1605/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 Amparo Directo en Revisión 1605/2016 [15]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1605/2016.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil dieciséis.



Cotejó.




VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, ante la Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, emitida por la referida Sala en el contencioso administrativo **********.


En acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda, registrándola con el expediente **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el once de febrero de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el toca 1605/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que el Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintisiete de abril del año en cita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, dado que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. Previamente al análisis de los agravios, debe abordarse el estudio de la legitimación de la recurrente (**********), por constituir una cuestión de estudio oficioso para este Alto Tribunal, y de orden preferente al examen de fondo del asunto.


Para una mejor comprensión del asunto, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, como titular de la marca **********, solicitó la nulidad del registro marcario **********, [propiedad de **********]; por lo que, mediante resolución contenida en el oficio PI/S/2012/008711 de treinta de marzo de dos mil doce, la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, declaró la nulidad del referido registro marcario ********** (con fundamento en el numeral 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, al considerar que es igual o semejante en grado de confusión al ya registrado como **********).


2. En desacuerdo, **********, promovió el juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, la que mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece (primera), declaró la nulidad de la resolución impugnada.1


3. Inconforme, **********, promovió el juicio de amparo directo ********** (primero), del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en auxilio de éste, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (expediente auxiliar **********), lo resolvió mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo, al considerar que la marca ********** es semejante en grado de confusión en relación con los signos distintivos de la ya registrada **********, lo que genera confusión entre el público consumidor.2


En cumplimiento a lo anterior, el seis de diciembre de dos mil trece, la Sala responsable emitió sentencia (segunda), en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.3


4. No estando de acuerdo, **********, promovió el juicio de amparo directo ********** (segundo), del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, concedió el amparo, al considerar que la Sala responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad.4


Atento a lo anterior, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sala emitió una tercera sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.5


5. En desacuerdo, **********, promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y turnó para la elaboración del proyecto correspondiente [del cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa].


6. Posteriormente, **********, expuso diversas manifestaciones, en el sentido de que ********** (tercera interesada), perdió su interés jurídico en el juicio de nulidad, al haberse declarado la nulidad de la marca ********** y, para acreditar lo anterior, exhibió como pruebas supervenientes:


  • Copia certificada de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, mediante la cual el Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, declaró administrativamente la nulidad de la marca **********, propiedad de **********.


  • Copia certificada de la resolución de siete de mayo de dos mil quince emitida en el recurso de revisión ********** (interpuesto por **********, contra la citada declaratoria de nulidad de la marca **********), mediante la cual modificó la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, empero, quedó subsistente la declaratoria de nulidad de la referida marca.


7. Además, **********, promovió incidente innominado (obstáculo para la continuación y resolución del juicio de amparo **********); el que se registró con el expediente ********** del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, lo declaró infundado, con base esencialmente, en las siguientes consideraciones:


  • Que es infundado el argumento de la incidentista en el que adujo que constituye un obstáculo para resolver el juicio de amparo **********, el que por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se haya declarado la nulidad de la marca **********, cuya titularidad corresponde a ********** (tercera interesada), la que se modificó a través de la diversa resolución de siete de mayo de dos mil quince, emitida en el recurso de revisión **********, quedando subsistente dicha declaratoria de nulidad de la marca; por lo que, si el registro marcario aludido constituye la base de la acción en el juicio de nulidad que originó el amparo directo citado, ha cambiado el estado de las cosas y debe suspenderse el procedimiento en el amparo hasta que se resuelva en definitiva sobre la referida nulidad, ante la pérdida del interés jurídico de la titular de la referida marca.


  • Ello lo consideró así el Tribunal Colegiado, porque las resoluciones exhibidas por la quejosa no tienen el alcance de establecer una situación jurídica definitiva, al no haberse demostrado que constituyen cosa juzgada, aunado a que la tercera interesada **********, promovió el juicio de nulidad **********, contra la resolución de siete de mayo de dos mil quince, emitida en el recurso de revisión
    **********, sin que haya sido resuelto, por lo que no pueden considerarse resoluciones firmes.


  • Razonó que al no demostrarse que adquirió calidad de cosa juzgada (refleja) la declaratoria de nulidad de la marca **********, no pueden acogerse las pretensiones de la quejosa, puesto que no existen elementos para afirmar que cambió en definitiva e irremediablemente el estado de las cosas al momento en que se dictó la sentencia reclamada.


8. Finalmente, el once de febrero de dos mil dieciséis, el...

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