Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2008 ( INCONFORMIDAD 178/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha09 Julio 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 303/2007)
Número de expediente 178/2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 178/2008


INCONFORMIDAD NúMERO 178/2008.

INCONFORME: **********.



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIa: dolores rueda aguilar.



S Í N T E S I S :



AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora.


ACTO RECLAMADO: La resolución dictada el doce de diciembre de dos mil seis dentro de los autos del expediente 236/2006.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO: Se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, así como todo lo actuado hasta el ocho de agosto de dos mil seis, y dictara otra resolución en la que de forma fundada y motivada determinara sobre la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje interpuesto por la tercero perjudicada en función de la naturaleza de las prestaciones reclamadas, determinando si el archivo del asunto procede respecto de todo el juicio o bien, sólo parcialmente.


AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA REFERIDA SENTENCIA, MATERIA DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD: Acuerdo de dos de junio de dos mil ocho emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito.


EL PROYECTO CONSULTA: Los argumentos de la parte quejosa, ahora inconforme, son infundados, en primer lugar, porque no es cierto que el Colegiado haya omitido indebidamente tomar en consideración los argumentos vertidos por la misma, pues el escrito que presentó ante dicho Tribunal el once de abril de dos mil ocho fue dirigido para interponer una denuncia de repetición del acto reclamado y no a desahogar la vista que se le otorgó y, en segundo lugar, porque la determinación del acuerdo impugnado de tener por cumplida la ejecutoria de garantías no deriva de la ejecución de un apercibimiento, sino de un análisis independiente que tuvo como base el contraste de los efectos de la sentencia de amparo con el contenido de la resolución emitida en cumplimiento de ésta, el cual no fue combatido por la inconforme.


A pesar de la inoperancia señalada, esta Primera Sala procede de oficio a analizar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público.


A juicio de esta Primera Sala, de la lectura de la resolución emitida el doce de marzo de dos mil ocho, se advierte que, como lo determinó el Tribunal Colegiado, la Junta responsable, sí se ajustó a los efectos señalados en la ejecutoria de amparo, cumpliendo de este modo con el fallo protector.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 178/2008 se refiere.


TESIS CITADAS:


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO”.


INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.”


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”.

INCONFORMIDAD NúMERO 178/2008.

INCONFORME: **********.



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIa: dolores rueda aguilar.


vo.bo.


México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil ocho.



V I S T O S los autos para resolver la inconformidad número 178/2008 promovida por **********, por conducto de su apoderada legal, en contra del acuerdo de dos de junio de dos mil ocho dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, mediante el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo 303/2007, dictada por el mismo órgano jurisdiccional; y


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil siete ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, **********, por conducto de su apoderada legal, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto siguiente:


Autoridad Responsable: Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora.


Acto reclamado: La resolución dictada el doce de diciembre de dos mil seis dentro de los autos del expediente 236/2006.


El promovente invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Comisión Federal de Electricidad y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien admitió la demanda mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil siete, registrándola con el número 303/2007 y, previos trámites de ley, dictó sentencia en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil siete, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.

TERCERO. Efectos y consideraciones del fallo protector. El Tribunal Colegiado consideró fundados los conceptos de violación y determinó que la Junta responsable vulneró el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que “los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente”.


Lo anterior, pues en la comparecencia celebrada el ocho de agosto de dos mil seis, la Junta responsable tuvo por acordado el hecho de que los actores se dieron por pagados de la prestación reclamada a la Comisión Federal de Electricidad, consistente en la “indemnización constitucional”, manifestando su voluntad de que el juicio continuara sobre el resto de las prestaciones reclamadas. En este último acuerdo, la Junta ordenó el archivo del expediente laboral por lo que respecta a la prestación que los trabajadores consideraron pagada y la continuación del procedimiento laboral por el resto de las prestaciones reclamadas.


Sin embargo, el doce de diciembre de dos mil seis, la Junta responsable resolvió el incidente de insumisión al arbitraje y lo declaró procedente, al considerar que la ahora tercero perjudicada había realizado el pago total de las prestaciones reclamados por la parte actora y ordenó el archivo del expediente laboral por considerarlo concluido.


Para el Tribunal Colegiado, esta última determinación de la Junta responsable viola el principio de congruencia, al decretar que todas las prestaciones reclamadas por la parte actora han sido pagadas, siendo que en un auto anterior, determinó la continuación del procedimiento por gran parte de ellas, determinando sólo que se habían pagado algunas de ellas.


La protección constitucional fue otorgada para el efecto que se precisa a continuación:


para el efecto de que la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en este ciudad de Hermosillo, Sonora, deje insubsistente todo lo actuado hasta el acuerdo de ocho de agosto de dos mil seis, debiendo dictar otro en el que deberá determinar de una manera fundada y motivada, sobre la procedencia o improcedencia del incidente de insumisión al arbitraje opuesto por la demandada, respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas por los actores, o sólo por la indemnización; o si el juicio debe continuar por lo que respecta a las prestaciones reclamadas, con excepción de la indemnización.”


CUARTO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento del fallo constitucional, mediante oficio número 002987, la Presidenta de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva resolución dictada el cinco de noviembre de dos mil siete, con el cual se dio vista a la parte quejosa mediante proveído de quince de noviembre de dos mil siete para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado determinó no tener por cumplida la ejecutoria de amparo, al percatarse que la Junta no había dejado insubsistente todo lo actuado hasta el acuerdo de ocho de agosto de dos mil siete.


Luego de haber sido requerida en varias ocasiones, así como sus superiores jerárquicos, la Junta responsable, por oficio número 00742, remitió al Tribunal Colegiado nueva resolución emitida en el incidente de insumisión al arbitraje el doce de marzo de dos mil ocho. Por acuerdo de siete de abril de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado ordenó correr traslado a la parte quejosa con las constancias remitidas por la responsable para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Acuerdo materia de la inconformidad. El dos de junio de dos mil ocho, los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, después de...

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