Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1847/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS 1/2018 Y QUEJA 145/2018))
Número de expediente1847/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1847/2018


recurso de reclamación 1847/2018

DERIVADO DEL expediente varios 700/2018-vrn-queja

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Recurso de queja.

Recurrente

**********

Autoridad responsable

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

Acto reclamado

Resolución de 5 de junio de 2018 dictada en el incidente innominado varios ********** relativo al amparo en revisión **********

Órgano del conocimiento

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Expediente

Varios 700/2018-VRN-QUEJA.

Acuerdo de desechamiento


9 de agosto de 2018.

Resolución

Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de queja.”


SEGUNDO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

5 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

Admisión

13 de septiembre de 2018.

Número del toca

1847/2018

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

25 de septiembre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de queja por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, actuando por propio derecho, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. Previo citatorio, el viernes treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se notificó por lista el proveído de nueve de agosto de dos mil dieciocho (********** del expediente varios 700/2018 VRN-QUEJA).


  1. La notificación surtió efectos el lunes tres de septiembre de dos mil dieciocho.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes cuatro al jueves seis de septiembre de dos mil dieciocho.



  1. Luego entonces, si el pliego de agravios fue presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Adminstrativa del Quinto Circuito, y recibido el doce de septiembre siguiente en este Alto Tribunal, por lo tanto su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil dieciocho.


Con el original del oficio de remisión de autos y el escrito de presentación y expresión de agravios señalados en la cuenta, fórmese y regístrese con el número 700/2018-VRNR-QUEJA el expediente varios respectivo, en sus versiones impresa y electrónica. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar al que deberán agregarse las copias simples detalladas en el inciso a) de la cuenta, así como, los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquélla podrá consultarse por las partes, con las previsiones respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, toda vez que de su contenido se advierte que el promovente, hace valer ante este Alto Tribunal recurso de queja contra la resolución de cinco de junio de dos mil dieciocho, dictada en el expediente incidente innominado varios**********, relativo al amparo en revisión ********** por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a través de la cual se determinó: “…En esa tesitura, se declara improcedente el incidente innominado planteado por el quejoso.--- Por lo expuesto y fundado, se;--- RESUELVE--- ÚNICO. Es improcedente el incidente innominado planteado...”; en consecuencia, debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que, además de que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la vigente Ley de A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 106/2016, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión son definitivas e inatacables, y su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite.’, publicada en la página 1075, Libro 33, Agosto 2016, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. En la inteligencia de que, si bien es cierto la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la incorporación del principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no se traduce en admitir un medio de defensa que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos por la ley aplicable. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 487, con número de registro 2005717, cuyo rubro y texto son: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro...

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