Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1230/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instancia)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 239/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 336/2014)
Número de expediente1230/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1230/2016

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1230/2016.

QUEJOSO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1230/2016.

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de julio de dos mil quince, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca ********** y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********, y tuvo como tercero interesado al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual derivó el acto reclamado.


  1. El órgano jurisdiccional de referencia, seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., en proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, lo registró con el número de amparo directo en revisión 1230/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente a la señora M.a Norma Lucía Piña Hernández, por lo cual ordenó remitir los autos a la Primera Sala; asimismo, mandó notificar a la autoridad responsable.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no reviste interés excepcional para que conozca del mismo el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la parte quejosa el miércoles diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (foja 231 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciocho, por lo que el plazo de diez días aludido transcurrió del viernes diecinueve de febrero al jueves tres de marzo del mismo año, descontándose al ser inhábiles los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General Número 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se recibió en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el martes uno de marzo dos mil dieciséis, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 del toca en que se actúa), como se aprecia en el siguiente calendario.


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  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el autorizado del quejoso, personalidad que le fue reconocida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en auto de tres de agosto de dos mil quince (foja 162).


  1. CUARTO. Procedencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, el juicio de amparo directo en revisión es procedente si se reúnen los supuestos siguientes:


  1. Si en la ejecutoria de amparo se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


  1. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Para el caso, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:


  1. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.



  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.


  1. En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, puesto que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de **********, vigente en la época de los hechos (dos...

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