Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2011)

Sentido del fallo21/05/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 13, fracción XI, párrafos antepenúltimo y último, 317, párrafo segundo, 318, párrafo segundo y 319 en la parte que establece “… salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.”, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, publicados en el periódico oficial de la entidad el ocho de agosto de dos mil once, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Aguascalientes. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha21 Mayo 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente25/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2011

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2011

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE:

alberto pérez DAYÁN.


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ELABORÓ: K.C.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil trece.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ.


PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 31 del expediente principal). Por oficio presentado el siete de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.M.I., en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando los artículos 13, 317, 318 y 319 del Decreto 114, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Legislación Penal del Estado de A.; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas controvertidas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de A..


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 y 4 a 30 del expediente principal). La promovente estimó violados los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer el concepto de invalidez que se sintetiza a continuación:


El Congreso y el Gobernador del Estado de A., aprobaron y promulgaron respectivamente, el Decreto 114, cuyo contenido -específicamente artículos 13, 317, 318 y 319-, vulnera lo establecido en los numerales 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Carta Magna.


La Procuradora hace diversas consideraciones en torno a las citadas disposiciones constitucionales; expone la fundamentación de los actos de autoridad legislativa; señala que la potestad para expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, es una facultad concedida al Congreso de la Unión derivada del artículo 73, fracción XXI, de la Ley Suprema; asimismo, refiere que de la distribución de competencias, en términos del numeral 124 de la Constitución, existen distintos órdenes jurídicos, así como facultades coincidentes amplias o restringidas, coexistentes y concurrentes, entre las que se encuentra la materia de secuestro. Indica que conforme al precepto 133 constitucional, las leyes generales son aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos que integran al estado mexicano, cuya emisión surge de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador federal para dictarlas.


La accionante transcribe los artículos 10,11, 21, 23 y 40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se prevén los supuestos en que las autoridades federales o locales podrán conocer de dicho delito; los casos de coordinación y colaboración en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la citada ley; así como, la tipificación de diversas conductas y su sanción; argumenta enseguida que de todas estas disposiciones legales, no se desprende ninguna facultad para que los Estados legislen aspectos sustantivos del delito en materia de secuestro.


Apunta que la intención del constituyente fue acotar a un ámbito competencial federal la creación normativa sustantiva del delito de secuestro y establecer las bases para que, coordinadamente, los tres órdenes de gobierno investiguen y cuenten con criterios uniformes en la prevención y combate del delito antes señalado.


Considera que al establecerse expresamente en la Constitución Federal la facultad para que el Congreso de la Unión expida una ley general en materia de secuestro que prevea como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos, entonces debe concluirse que los Estados están imposibilitados materialmente para normar tales aspectos.


De ahí que el Estado de A. al emitir las disposiciones impugnadas, vulneró el orden jurídico constitucional pues extendió indebidamente sus facultades legislativas al normar aspectos sustantivos del delito de secuestro.


Agrega que si bien la legislación penal de la citada entidad federativa, tipifica conductas del ámbito local, lo cual implicaría que su legislatura, válidamente puede establecer las sanciones a imponer; empero, en la especie al regular que la víctima sea privada de la vida o lesionada por los autores, partícipes o cómplices de hechos previamente tipificados en cualquiera de las variables de secuestro establecidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, dicha referencia lo vuelve una conducta ya tipificada en el ámbito federal, a la que le corresponde una sanción prevista en el ordenamiento del mismo nivel; ello excede la facultad normativa que le confiere a los Estados la Carta Magna y la citada ley general.


La funcionaria concluye en el sentido que no obstante la facultad constitucional expresa del Congreso de la Unión, contrario a ello, la Diputación del Estado de A., legisló aspectos relativos a la punibilidad de homicidio y lesiones dolosas previamente tipificadas en cualquiera de las variantes de secuestro, así como aspectos relativos a la determinación de la reserva, la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal; y en cuanto al cómputo simultáneo de la prescripción al tratarse de un concurso real o ideal del delito de secuestro, aspectos que se encuentran ya enmarcados dentro del ámbito normativo de la Federación.


TERCERO. Trámite (foja 74 del expediente principal). Mediante proveído de Presidencia de ocho de septiembre de dos mil once, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 25/2011 y, por razón de turno, se designó al M.G.I.O.M. como instructor en el procedimiento, quien por diverso auto de esa misma fecha, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes, legislativo que emitió las normas impugnadas y ejecutivo que las promulgó, lo anterior para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informe de la autoridad promulgadora (fojas 135 a 139 del expediente principal). El Poder Ejecutivo del Estado de A., al rendir su informe, argumentó, en resumen, que la promulgación del decreto número 114, constituye una obligación prevista en los artículos 32, 35 y 46 fracción I, de la Constitución Política del Estado de A., la cual debe entenderse como el acto de publicación que se encuentra subordinado al propio legislativo quien emite la ley, por lo que tal publicación se hace en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio de la entidad.


QUINTO. Informe de la autoridad emisora (fojas 220 a 229 del expediente principal). El Congreso del Estado de A., al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación:


Las normas impugnadas no contravienen la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, pues se buscó armonizar la legislación penal local con los principios rectores establecidos en aquélla.


Conforme a la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los distintos niveles de gobierno; por tanto, los legisladores locales no cuentan con atribuciones para expedir una ley de esa naturaleza, empero ello no impide que se armonice la normatividad penal local con la federal, a fin de dar certeza y seguridad jurídica para sus aplicadores y destinatarios.


Del artículo 23 de la indicada ley general, se desprende:


  • La competencia para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en la misma, originariamente corresponde a la Federación;

  • También a ésta le incumbe, cuando el Ministerio Público así lo solicite, la remisión del asunto a la autoridad local.

  • En los demás casos serán competentes las autoridades del fuero común.


Este último supuesto, determina la necesidad de que la legislación penal local esté acorde con la ley general, a fin de evitar antinomias que provoquen confusiones al operador jurídico en perjuicio de los justiciables.

Ejemplo de lo anterior, lo constituyen los impugnados artículos 317, 318 y 319 de la Legislación Penal del Estado de A., pues sólo reiteran lo establecido por los artículos 5 y 6 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se refieren a la imprescriptibilidad del delito de secuestro, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • September 30, 2013
    ...del voto de la Ministra M.B.L.R.. El M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil trece) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2011. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 21 DE MAYO DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ México, Distrito Federal.......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2015)
    • México
    • PLENO
    • June 11, 2018
    ...Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: P./J. 98/2001. Página: 823”. 6 En la acción de inconstitucionalidad 25/2011 fue ponente el M.P.D. y, en este punto, la votación fue por mayoría de 10 votos, votó en contra la ministra Luna Ramos. En la ac......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • July 1, 2016
    ...L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y P.D.. Los Ministros G.O.M., P.R. y presidente S.M. votaron en contra. 4. En la acción de inconstitucionalidad 25/2011 fue ponente el M.P.D. y, en este punto, la votación fue por mayoría de 10 votos, en contra la Ministra L.R.. En la acción de i......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • May 31, 2019
    ...los demandantes son irrelevantes y por tal motivo no invalidan el decreto de reclamar. p) Cita las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 25/2011, para sostener el criterio que permite calificar de irrelevantes las siguientes omisiones: a) que las comisiones no hayan seguido e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR