Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 796/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente796/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 446/2014 (RELACIONADO D.T.445/2014)))
Fecha25 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 796/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 796/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa: **********

quejosa adhesiva y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, dictó laudo el veinticinco de abril de dos mil catorce en el juicio laboral ********** y su acumulado número **********, en el que determinó:


Sexto. En relación al expediente **********, de autos consta que la demandada ********** con las pruebas que allegó a juicio, no acreditó las excepciones y defensas opuestas al despido. Por consiguiente lo procedente es que se debe condenar y se condena a la demandada antes referida a la reinstalación de la accionante **********.

[…]


Séptimo: Por cuanto hace al pago de vacaciones, prima vacacional, séptimos días y días festivos por todo el tiempo de la relación laboral que reclama la accionante ********** a la demandada **********, dentro de los autos de este expediente **********, se debe absolver y se absuelve a la demandada del pago de dichas reclamaciones.


[…]


Octavo: En relación al pago de vacaciones, séptimos días y días festivos que reclama la accionante ********** durante la tramitación del juicio **********, estas resultan improcedentes al encontrarse inmersas en los salarios vencidos.


[…]


Noveno: Se debe condenar y se condena a la demandada **********, al pago a favor de la accionante ********** de dos horas de tiempo extraordinario diarias generadas de lunes a viernes de cada semana, comprendidas de las ********** horas, las cuales se deberán de pagar de la siguiente manera, las primeras nueve horas dobles y las restantes en forma triple, por todo el tiempo que lo laboró la actora y que lo fue del **********, en que fue despedido tomando en cuenta lo actuado y reclamado en los expedientes ********** acumulado al **********.”


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, **********, parte demandada en el juicio laboral ********** y su acumulado, promovió juicio de amparo el que se registró con el número **********, asunto que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Posteriormente, **********, promovió juicio de amparo adhesivo, el que se admitió a trámite, por lo que terminada la secuela procesal, en sesión del cinco de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo a la quejosa adhesiva y conceder la protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa para los efectos siguientes:


NOVENO. En las relatadas condiciones, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado y autoridad responsable precisados en el resultando primero, a efecto de que la Junta responsable:


Declare insubsistente el laudo reclamado.


II. Reponga el procedimiento a fin de que:


a) Con el ofrecimiento de trabajo expresado por la empresa demandada, en el expediente **********, dé vista a la parte actora para que en el término de tres días manifieste si lo acepta, con el apercibimiento de que en caso de que sea omisa se le tendrá por inconforme y se tendrá por invalidada su acción de reinstalación, por entrañar su desinterés en obtener un laudo condenatorio.


b) En el supuesto de que la accionante acepte el ofrecimiento de trabajo, deberá ordenar fecha y hora para la respectiva diligencia, instruyendo al actuario que deberá dirigir esa actuación a fin de realizar lo necesario para que la trabajadora reanude sus labores, y sólo en el caso de que la patronal manifieste expresamente su negativa a reinstalar a la trabajadora, podrá concluir la diligencia asentando que no se reanudó la relación laboral.


III. En su oportunidad dicte nuevo laudo, en el que resuelva la litis planteada y:

a) Al calificar el ofrecimiento de trabajo expresado en el juicio **********, se abstenga de considerarlo de mala fe por el hecho de que la patronal no acreditó la jornada que manifestó.


b) De ser el caso, que deba valorar los testimonios de **********, en el expediente **********, se abstenga de negarles valor probatorio en base de que estos manifestaron que la actora laboró el dieciocho de junio de dos mil diez, hasta las cinco y media de la tarde; esto es, no deberá considerar que narraron hechos distintos a los expresados en la contestación de demanda, sino que deberá atender si con sus deposiciones se acreditó o no, la inexistencia del despido alegado por la actora.

c) Al resolver sobre el pago de séptimos días, días festivos, vacaciones y prima vacacional, por el periodo de trece de julio de dos mil nueve al dieciocho de junio de dos mil diez, valore debidamente los recibos de pago exhibidos por la parte demandada a fin de determinar si se acreditó su pago.


d) Se abstenga de condenar al pago de tiempo extraordinario.”


Cabe hacer mención que de manera simultánea la actora ********** , promovió juicio de amparo directo el que también fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo P. lo registró con el número **********, y por guardar estrecha relación con el juicio de amparo ********** que aquí se analiza, se falló en la misma sesión de cinco de febrero de dos mil quince, conforme a la información obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)1 en el sentido siguiente:


ÚNICO. La Justicia Federal no ampara ni protege a ********** en contra del laudo de veinticinco de abril de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Matamoros, Tamaulipas, en el expediente **********.”


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo origen de la presente inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo **********, fueron las siguientes:


SEXTO. El análisis de los conceptos de violación, conduce a las siguientes consideraciones:

[…]


En el primer concepto de violación de fondo, aduce en torno a la calificación de mala fe que hizo la Junta de origen respecto del ofrecimiento de trabajo realizado en el primer juicio (expediente **********), el cual es fundado acorde a lo siguiente:


Como bien señala la quejosa, el ofrecimiento de trabajo se hizo con la jornada legal, ya que fue de lunes a viernes de las ocho a las doce horas, con una hora y media de descanso de las doce a las trece horas con treinta minutos, para regresar a esta última hora y salir a las diecisiete horas con treinta minutos, y los sábados de ocho a las catorce horas, con descanso los domingos; siendo que la inacreditación de la jornada no debía ser motivo para calificar de mala fe dicho ofrecimiento, atento a lo señalado en la tesis de jurisprudencia 43/93 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 22, Tomo 71, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.’ (Se transcribe).

Luego entonces, en aplicación de la tesis de jurisprudencia transcrita, la Junta responsable no debía calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo por el hecho de que la patronal no hubiese acreditado la jornada laboral; de ahí lo fundado del citado concepto de violación.


En el segundo motivo de disenso de fondo, la impetrante aduce que el laudo reclamado es incongruente y falta al principio de exhaustividad ya que la responsable valoró incorrectamente las pruebas testimoniales a cargo de **********, en relación al despido alegado en el primer juicio laboral; el cual es fundado según se expone enseguida.


El tribunal laboral para negarle valor probatorio a las referidas testimoniales, determinó lo siguiente:


‘… 2. Testimonial a cargo de **********. Medio de prueba que no le beneficia a la parte demandada para acreditar la inexistencia del despido del que se duele la hoy actora. Esto es considerado así por esta autoridad, en virtud de que durante el desarrollo de la presente probanza, los deponentes mencionan hechos distintos a los indicados por la patronal al dar contestación a la demanda, (visible a foja 31) toda vez que dicha patronal no se excepcionó al contestar la demanda en el sentido que afirman los deponentes se dieron los hechos, según su dicho, toda vez que la patronal no narró en momento alguno que la accionante el 18 de junio de 2010, se retiró a las 5:30 de la tarde. Por lo anterior no se le concede valor probatorio alguno a esta probanza, toda vez que de lo contrario, se estaría aceptando una modificación a la contestación a la demanda, y por tanto carente de valor alguno. Lo anterior en virtud de que como lo establece el artículo 842 de la ley de la materia, los laudos deben de ser claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportuno. De manera que no se le otorga valor probatorio a esta probanza de conformidad con el numeral antes referido, así como con fundamento en lo dispuesto por los...

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