Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2015)

Sentido del fallo10/08/2017 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la acción respecto del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos del considerando quinto de esta sentencia. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, párrafos primero, en la porción normativa ‘improrrogables’, y tercero, y 81, fracción I, en la porción normativa ‘El Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito siempre y cuando exista causa justificada’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; así como, por extensión, la de los artículos 58, fracción III, en la porción normativa ‘con una antigüedad mínima de cinco años’, y 59, párrafo segundo, en la porción normativa ‘improrrogables’, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; conforme a lo señalado en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución; en la inteligencia de que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo local. CUARTO. Tanto el Constituyente como el Congreso del Estado de Veracruz deberán legislar, a efecto de contemplar la posibilidad de ratificación de los magistrados del Poder Judicial Estatal, así como la antigüedad mínima de diez años del título de licenciado en derecho con que debe contarse, como requisito para ocupar dicho cargo; de acuerdo con lo precisado en el considerando séptimo de este fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente79/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha10 Agosto 2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2015.
PROMOVENTE PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


1. PRIMERO. Por oficio recibido el uno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


3. NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


4. Los artículos 4, párrafos primero y tercero -en relación con el artículo 58, fracción III, de la Constitución Local-, 81, fracción I y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial Estatal el cuatro de agosto de dos mil quince.


5. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante son, en síntesis, los siguientes:


a) Inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz


6. El Congreso del Estado no previó en el precepto impugnado la posibilidad de reelección o ratificación de los magistrados del Poder Judicial Local, con lo cual incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que la Legislatura Estatal se encuentra obligada, por mandato constitucional, a establecer un mecanismo que permita a dichos funcionarios judiciales contar con esa garantía, a efecto de que, al momento de terminar el período de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes y, en caso de demostrar haberse desempeñado con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados.


7. Lo anterior, además de ser una garantía para los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto -en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal-, constituye una garantía que opera en favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con magistrados capaces e idóneos que aseguren el acceso a la justicia de los gobernados -conforme al artículo 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución-.


8. Así también, el artículo 59, párrafo segundo, de la Constitución Local únicamente establece que los magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por el propio ordenamiento.


9. La omisión en que incurren ambos preceptos vulnera el principio de independencia judicial de los tribunales locales, consagrado en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 116, fracciones III, párrafos segundo y penúltimo y IV, inciso c), constitucionales, así como la garantía de inamovilidad en el cargo, derivada del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si, como ha señalado la Corte Interamericana, la provisionalidad de los jueces en sus cargos genera importantes obstáculos para la independencia judicial, es evidente que estos obstáculos aumentan si el sistema que norma a la judicatura no permite siquiera que los magistrados puedan ser reelectos o ratificados. La garantía institucional de independencia judicial se relaciona entonces directamente, no sólo con el derecho del justiciable a ser juzgado por juez independiente, sino también con el derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad.


b) Inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política, ambas del Estado de Veracruz


10. En los preceptos combatidos, el Congreso del Estado estableció como requisito de elegibilidad al cargo de magistrado contar con título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años al día del nombramiento, en contravención a lo dispuesto por los artículos 95, fracción III y 116, fracción III, de la Constitución Federal, conforme a los cuales, para ser magistrado estatal, debe contarse, al día de la designación, con título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, pero con antigüedad mínima de diez años, lo cual tiene como propósito, según se desprende de la exposición de motivos de la reforma respectiva, elevar la profesionalización de estos funcionarios públicos, a través de la adquisición de mayores conocimientos y experiencia.


11. Si bien las constituciones y las leyes orgánicas de las entidades federativas pueden prever las condiciones para el ingreso a la carrera judicial, deben garantizar la profesionalización e independencia judicial en la administración de justicia, observando los requisitos mínimos de elegibilidad previstos constitucionalmente, que aseguran la idoneidad de los sujetos a los que se designe como magistrados y, con ello, la impartición de justicia pronta, completa e imparcial. Tales exigencias se refieren a que los nombramientos de magistrados y jueces deben hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, así como a que los magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 de la Constitución Federal prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos que, de acuerdo con la Constitución Local, a la que remite la Federal, participen en el proceso de designación.


12. Aun cuando el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley Orgánica no sea en sí mismo inconstitucional, por limitarse a establecer que los requisitos para ocupar el cargo de magistrado son los previstos en la Constitución Estatal, su análisis no debe ceñirse a su texto, pues, al remitir a una norma que contraviene la Constitución Federal, se torna inconstitucional, al exceptuar del requisito constitucional de contar al día del nombramiento con título profesional con antigüedad mínima de diez años a únicamente cinco años.


c) Inconstitucionalidad del artículo 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz


13. El precepto impugnado, que autoriza al Consejo de la Judicatura a dispensar el requisito para ser juez municipal, consistente en contar, al día del nombramiento, con título de licenciado en derecho, siempre y cuando exista causa justificada para ello, resulta inconstitucional, pues vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y el requisito de idoneidad profesional, previstos en los artículos 17, párrafo segundo y 116, fracción III, párrafo cuarto, de la N.F., ya que, lejos de cumplir con el mandato de optimización consistente en que los jueces sean personas probas, eficientes e idóneas profesionalmente, establece un sistema que autoriza excepciones.

14. De las atribuciones que confieren los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Veracruz, a los jueces municipales, se desprende la necesidad de que éstos sean licenciados en derecho, a fin de que puedan administrar una justicia adecuada y, con ello, respetar el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez competente e idóneo.


15. Por otro lado, en el precepto combatido, no se establecen cuáles son o qué debe entenderse por “causas justificadas” para la dispensa del requisito referido, lo cual genera confusión y viola los principios de certeza y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues afecta gravemente a los destinatarios de la norma.


d) Inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz


16. El precepto impugnado, al establecer que el cargo de juez de comunidad será honorífico, es violatorio de los artículos 116, fracción III, párrafo último y 127, párrafo primero, en relación con los párrafos segundo y sexto del artículo 17, todos de la Constitución Federal.


17. De los artículos 2, apartado A, fracción X, 9, párrafo segundo y 88 de la Ley Orgánica, se desprende que los juzgados de comunidad son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Estatal, cuyos titulares son designados por jueces municipales o jueces menores, a los que se encomiendan funciones de procuración y administración de justicia, así como de conciliación, consistentes en practicar las diligencias que les ordenen los...

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