Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2007-SS )

Fecha08 Agosto 2007
Número de expediente 117/2007-SS
Sentencia en primera instancia DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITODURANGO (EXP. ORIGEN: A.R. 233/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2007-ss

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.



VISTO BUENO:

EL MINISTRO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por oficio recibido el quince de mayo de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, remitió copia certificada de la sentencia correspondiente al amparo en revisión 233/2006, donde los Magistrados de ese órgano denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada en esa ejecutoria y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, emitido al resolver el amparo directo 186/2005, del cual derivó la tesis aislada XVII.2º.P.A. 25 A, de rubro: “ACTA DE ASAMBLEA RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE EJIDATARIO.”

SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil siete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el presente asunto en el cuaderno de Varios 698/2007-PL y remitir la denuncia de contradicción de tesis a la Segunda Sala para la elaboración del proyecto respectivo.


TERCERO. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar la Contradicción de Tesis con el número 117/2007-SS; asimismo, requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito para que remitieran copia certificada de las ejecutorias donde sostuvieron los criterios en posible contradicción.


CUARTO. Una vez obtenidas las copias certificadas de esas resoluciones, por auto de siete de junio de dos mil siete la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó dar vista al P. General de la República.


El agente del Ministerio Público Federal opinó que no existe la contradicción de tesis denunciada, pero de considerarse lo contrario, ésta debería resolverse en el sentido de que el acta de la asamblea general de ejidatarios no es el documento idóneo ni suficiente para tener por acreditada la calidad de ejidatario


QUINTO. En proveído de ocho de junio de dos mil siete se turnó el expediente al Ministro G.D.G.P. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno por el Tribunal Pleno, pues se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia Administrativa, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formulan los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, órgano que sostiene la tesis denunciada como contradictoria de la sustentada por el Segundo Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO. Previo al estudio de las cuestiones planteadas en las resoluciones denunciadas como contradictorias, es oportuno reseñar los antecedentes y consideraciones que las sustentan.

De la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 233/2006, del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, se advierte:


1. Que mediante escrito de fecha veintitrés de junio del dos mil cinco, ********** promovió ante la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Siete, diligencias de jurisdicción voluntaria mediante las cuales solicitó que, en vía de sucesión, se le reconocieran los derechos agrarios del occiso **********.


Para acreditar su acción el promovente ofreció, entre otras pruebas, las siguientes:


a) Copia certificada del acta de asamblea de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis.


b) Certificados parcelarios números 19976 y 19973, así como el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 12506, todos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro expedidos a favor de ********* y **********, de conformidad con el acta de asamblea de nueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


2. El asunto se registró con el número 247/2005. Posteriormente, el veinte de febrero del dos mil seis, la Magistrada emitió resolución en la que declaró improcedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria debido a que, según las constancias de autos, los certificados parcelarios números 19973 y 19976, así como el certificado de uso común número 12506, expedidos tanto a **********, como a **********, se emitieron conforme a la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales del nueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual fue declarada nula por ese Tribunal Unitario en el expediente 201/1994; por lo que si dichos certificados eran nulos, no beneficiaban al promovente ********** para comprobar la existencia material de los derechos agrarios que pedía suceder.


Y en cuanto al acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, presentada por el promovente, constaba en autos que no estaba inscrita en el Registro Agrario Nacional y por ende, dicha dependencia no pudo expedir documento alguno que acreditara los derechos agrarios a favor del de cujus, **********.


Por lo anterior concluyó la Magistrada, que si el extinto **********, de quien ********** solicitaba el reconocimiento de los derechos agrarios vía sucesión, no tenía el reconocimiento como ejidatario del núcleo poblacional, ni asignación de parcelas o porcentaje de derechos sobre tierras de uso común, ello impedía emitir pronunciamiento favorable a la solicitud de este último, al ser inexistente la materia para resolver; por lo que dejaba a salvo los derechos del promovente para hacerlos valer en la vía y forma que correspondiera.


3. En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, respecto del cual el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito se declaró incompetente, enviándolo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango.


El mencionado juzgador negó el amparo en sentencia del veintidós de mayo de dos mil seis.


4. La sentencia de mérito fue impugnada por ********** mediante el recurso de revisión 233/2006, del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que en ejecutoria del veintitrés de agosto de dos mil seis revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso en los términos siguientes:


[…] QUINTO.- Los agravios son fundados, si bien su deficiencia se suplirá con apoyo en los artículos 76 bis, fracción III, y 227, los dos de la Ley de Amparo, al estar en presencia de un juicio de garantías atinente a la materia agraria, donde el quejoso es aspirante a obtener la calidad de ejidatario.


Los artículos 23, fracciones II y X, 31, 56, 152, fracción VIII, de la Ley Agraria; y, 25, fracción II, inciso o), del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional señalan: […] (los transcribe).


Como autoridad máxima del núcleo de población, es facultad exclusiva de la asamblea general de ejidatarios decidir, entre otros puntos, lo relativo a la aceptación y separación de sus integrantes; así como en cuanto a la delimitación, asignación y destino de las tierras ejidales.


De conformidad con los artículos anteriormente transcritos, las actas levantadas con motivo de los acuerdos tomados sobre los puntos señalados en el párrafo anterior deberán ser inscritas en el Registro Agrario Nacional.


A los R. compete calificar los actos y documentos inscribibles en esa dependencia, así como expedir las constancias y copias certificadas respectivas; así lo dispone el artículo 38, fracciones I, III y V, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el cual dice: ‘ […]’ (se transcribe).


Así, satisfechas las exigencias legales, las actas de aceptación y separación de ejidatarios, así como las de delimitación, asignación y destino de las tierras ejidales, deben inscribirse en el Registro Agrario Nacional; para lo cual, previamente y de acuerdo a las normas aplicables, el registrador debe realizar la calificación respectiva.


Al efectuar la calificación, el registrador no tiene facultades para analizar o determinar la validez de los acuerdos tomados por la asamblea, sino solamente verificar si los documentos reúnen o no los requisitos legales para llevar a cabo su inscripción.


Lo anterior se desprende de las...

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