Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1856/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 498/2014 RELACIONADO CON EL D.P. 325/2010, D.P. 35/2011-IX E INCONFORMIDAD 410/2010))
Número de expediente1856/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1856/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1856/2016

QUEJOSO: ********** O **********





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


SENTENCIA


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1856/2016, promovido por ********** o **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil dieciséis por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia de once de octubre de dos mil diez, dictada en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 fracción III, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 7.8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil catorce, registrándola con el **********1.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil quince, en la que resolvió conceder el amparo2.


CUARTO. Interposición, trámite y resolución del primer recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ********** o **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de quince de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número **********, lo admitió y seguidos los trámites procesales, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos, revocar la sentencia recurrida, y devolver los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos que a continuación se sintetizan:


En este sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención –tanto por orden judicial, por urgencia o por flagrancia– tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Dicha información, tal como se ha destacado, debe darse, además, ante el ministerio público y el juez.


Es decir, esta Sala disiente de la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado en relación a que se respeta dicho derecho si su realización se efectiviza en el momento de la declaración ministerial. También disiente esta Sala con el Tribunal Colegiado cuando aquél considera, de manera genérica, que no se vulnera el derecho a la defensa de una persona detenida si se le leen los derechos en la declaración ministerial, pese al hecho que haya estado detenida, por horas, por agentes policiales, como en el presente caso.


El razonamiento detrás del derecho a ser informado en el momento de la detención, es el de evitar detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de defensa de la persona detenida para que ésta cuente, en todo momento, de asistencia jurídica.


(…)


Ahora, si bien de los anteriores párrafos se desprende claramente que es la autoridad que detiene quien tiene la obligación de informar a la persona detenida sobre los motivos de la detención, corresponde hacer referencia a lo que sucede cuando la detención de un individuo se da en flagrancia por un particular, presupuesto previsto en nuestro texto constitucional. En esa hipótesis, la obligación surge en el momento preciso que la persona detenida por el particular es puesta a disposición de una autoridad.


A la luz de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera que no puede considerarse como una interpretación constitucional acorde la de informar a la persona detenida de sus derechos y los motivos de su detención hasta la declaración ministerial. Hacerlo conllevaría a dejar a la persona desprotegida de su derecho a no ser detenida arbitraria o ilegalmente, así como de contar, desde el momento mismo de la detención, con una adecuada defensa. En consecuencia, se considera fundado el agravio relativo, puesto que de acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, la persona detenida debe ser informada de sus derechos y de los motivos de la detención desde el momento de la misma.


Así, esta Primera Sala considera que la ausencia de cumplimiento de informar a la persona detenida de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten puede impactar directamente en el proceso. En ese sentido, cuando se esté en dicho supuesto, el operador judicial debe de realizar un análisis detallado para determinar si el no haber sido informado de los motivos de la detención y de sus derechos –incluido el de ser asistido por un defensor– tuvo alguna consecuencia en el proceso y si hubo algún evento que vulnerara directamente el derecho de defensa del inculpado.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3998/2012 resuelto en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos; 5837/2014 resulto por unanimidad de cuatro votos en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince; y 3506/2014 resuelto en sesión de tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos.


En virtud de lo relatado, la interpretación realizada en el presente fallo debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad. Es por ello que, a juicio de esta Primera Sala, deben devolverse los autos relativos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que, partiendo de la interpretación constitucional realizada en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta el estudio de la legalidad de la resolución dictada el once de octubre de dos mil diez –acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión−, de conformidad con los efectos expresados en la presente sentencia.


QUINTO. Cumplimiento. En sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó nuevamente sentencia en el amparo directo penal **********, determinando conceder el amparo para que el tribunal de apelación responsable:


  • Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  • Emita otra en la que reitere los aspectos que se estimaron constitucionales;

  • Con plenitud de jurisdicción, realice una nueva individualización de la pena privativa de la libertad aplicable, congruentemente con el grado de culpabilidad que corresponda, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del sentenciado, y con la limitación de no fijar un índice mayor al establecido.


SEXTO. Interposición del segundo recurso de revisión. En desacuerdo con los extremos previstos en la...

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