Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1482/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 732/2016))
Número de expediente1482/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1482/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1482/2017

quejosA y recurrente: CALIFORNIA CLAY TILE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1482/2017.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por California Clay Tile de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.


Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 5225/2017, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1482/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, y se notificó personalmente a la quejosa por conducto de su autorizada el uno de septiembre del dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al siete de septiembre de dos mil diecisiete.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el siete de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1.- José Antonio Pujol García, por su propio derecho y como representante legal de Materiales Coloniales, Sociedad Anónima de Capital Variable, como arrendador, y la empresa California Clay Tile de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, como arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento y subarrendamiento, entre otros bienes, respecto de una fracción de terreno con superficie de **********.


2.- Ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento, José Antonio Pujol García, por su propio derecho y como representante legal de Materiales Coloniales, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía especial de desahucio a California Clay Tile de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; expediente que fue radicado con el número **********, ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Nogales, S..


3.- En dicho juicio, se tuvo en rebeldía a la parte demandada y agotados los trámites respectivos, se dictó sentencia en la que el J. del conocimiento se declaró incompetente para conocer del juicio, en razón de que la acción de desahucio solicitada derivaba del cumplimiento y ejecución de un contrato de arrendamiento en el que las partes habían sujetado sus diferencias a un juicio arbitral; por lo que determinó abstenerse de conocer del fondo del asunto, reservó los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera; asimismo, absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas y condenó a los actores a pagar a favor de la reclamada los gastos y costas causados en esa primera instancia.


4.- Contra el fallo mencionado en el párrafo que precede, José Antonio Pujol García, por su propio derecho y como representante legal de Materiales Coloniales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como California Clay Tile de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron recurso de apelación y apelación adhesiva, respectivamente, los cuales fueron radicados con el toca ********** por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


5.- Mediante auto de doce de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable tuvo a la parte demandada dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Posteriormente, por acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis, admitió las pruebas ofrecidas por dicha parte en el escrito de contestación antes referido.


6.- Seguidos los trámites de los recursos de apelación principal y adhesiva, la Sala referida dictó sentencia modificando la de primera instancia, para el efecto de dejar insubsistente la absolución a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, así como la condena en costas decretada a favor de ésta, dejando intocada la declaración de incompetencia del J. de origen.


7.- Inconformes con la resolución de alzada, la parte demandada y la actora, promovieron juicio de amparo directo.


8.- De los juicios de amparo directo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito bajo los números ********** y **********, respectivamente. Asimismo, los actores José Antonio Pujol García y Materiales Coloniales, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron amparo adhesivo al planteado por la parte demandada, mismo que quedó integrado al juicio de garantías ********** antes señalado. En sentencias de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se negó la protección constitucional a los quejosos y se declaró sin materia el adhesivo.


9.- En contra de la determinación emitida en el juicio de amparo **********, la quejosa California Clay Tile de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con el número 5225/2017, y desechado por el P. de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, es del tenor siguiente:


(…) Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

(…)

En el caso, la parte quejosa hace valer mediante...

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