Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2016)

Sentido del fallo02/10/2017 “PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO.- Se declara la invalidez del Decreto número 88, por el que se aprueban las tablas y planos de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Ayuntamiento de Moctezuma, Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, respecto de aquellos valores que, habiéndose propuesto por el municipio actor en un incremento superior al 11%, se entendieron limitados a un 10%; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora, al cual se fija el referido plazo para que subsane el vicio advertido. TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sonora; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha02 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente210/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2016

ACTOR: Ayuntamiento de moctezuma, sonora






PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

ETIENNE LUQUET FARIAS

Colaboradora: Ana Gabriela Fernández Vergara

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de controversia constitucional. Por oficio recibido el primero de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cruz Adriana Sepúlveda Rodríguez, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de M., Estado de S., promovió controversia constitucional en representación del municipio, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


    1. Del Poder Legislativo del Estado, la aprobación del Decreto número 88 que contiene la decisión de no autorizar en los términos que fue presentado por el Ayuntamiento demandante la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que habrán de aplicar para el ejercicio fiscal 2017, sin precisar de manera debida las razones y fundamentos que tuvo para apartarse de la propuesta inicial, decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., número 32 de fecha 20 de octubre de 2016.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora considera fueron violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV, primer párrafo, incisos a) y c), y párrafo tercero, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 2, primer párrafo, 64, fracción XXXVIII BIS A, 128, 136, fracción XIII, 139, primer párrafo, inciso A), y segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., 1, 4, 61, fracción IV, inciso B) de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.


  1. TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, son los siguientes:


    1. El Ayuntamiento de M. implementó un programa de actualización del padrón de contribuyentes y de valores de los predios urbanos y rurales, pues se consideró que los terrenos tenían un valor por encima de lo declarado, y que por lo tanto, los propietarios y poseedores tenían la posibilidad de contribuir más con el gasto público municipal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


    1. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis se celebró la sesión del Ayuntamiento, en la que, entre otros asuntos, se aprobaron los valores catastrales a valores comerciales de propiedades urbanas y rurales del municipio, a partir de la información obtenida.


    1. El treinta de agosto de dos mil dieciséis se elaboró el oficio PMM/104/2016, por medio del cual se remitían al Congreso del Estado de S. las bandas y tablas de valores con los cuales se calcularían los prediales que habrán de cobrarse en el año dos mil diecisiete para su aprobación. Al día siguiente, dicho oficio fue recibido por la oficialía de partes del Congreso del Estado de S..


    1. Una vez recibida la propuesta en el Congreso del Estado de S., en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del Estado de S., celebró una reunión de trabajo, en la que analizó, revisó y aprobó la propuesta en los términos en que fue presentada por el Ayuntamiento. Sesión en la que participaron diversos presidentes municipales y sus representantes –entre ellos el del Municipio actor en la presente controversia constitucional– a efecto de otorgar mayor información sobre sus respectivas propuestas a la Comisión.


    1. Una vez aprobada por la Comisión, el día seis de octubre del mil año, se presentó al Pleno del Poder Legislativo un dictamen que contenía las propuestas de tablas y planos de valores unitarios de suelo y construcción que el Ayuntamiento aprobó.


    1. Los diputados propusieron la modificación del artículo primero del dictamen, de tal forma que se le adicionara un segundo párrafo que establecía lo siguiente:


(…) El Congreso del Estado de S. aprueba, en sus términos, las propuestas de planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por los ayuntamientos de Agua Prieta, B.J., Cajeme, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, M., Navojoa, N., S.L. Río Colorado y Santa Ana, excepto aquellas propuestas que, comparadas con los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción autorizados para el ejercicio fiscal 2016, representen un incremento igual o superior a 11%, en cuyo caso se tendrá por autorizado únicamente un incremento del 10%”.


    1. La propuesta modificada se aprobó en los términos antes narrados, en el Decreto 88, el cual fue publicado el veinte de octubre del mismo año, en el Boletín Oficial del Gobierno local el cual constituye la materia de la presente controversia constitucional. El Ayuntamiento consideró que la adición modificó su propuesta inicial sin que su actuar se hubiera motivado suficientemente, por lo que presentaron la presente controversia constitucional.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, se pueden sintetizar en dos argumentos principales:


    1. La adición y modificación propuesta por los diputados, y aprobado por el Pleno del Congreso es violatoria del artículo 16 constitucional, en tanto no se fundamentó y motivó debidamente, por no establecerse las razones que llevaron a disentir de la propuesta original votada y aprobada por la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales. Señala que, al disentir con un dictamen que contenía elementos técnicos implícitos hacía necesario que el Pleno emitiera una motivación reforzada que contuviera igualmente elementos técnicos que combatieran debidamente los presentados en la propuesta original.


    1. El Congreso del Estado de S. invadió competencias del Municipio, pues, sin tener facultades constitucionales y legales establece de manera discrecional y arbitraria, el monto y porcentaje de los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria (fijándolo en un aumento del 10% en relación con los planos y tablas de valores del año dos mil dieciséis). Argumenta que esa facultad únicamente pertenece a los Ayuntamientos en términos del artículo 115 fracción IV primer párrafo incisos a) y c) párrafo tercero de la Constitución Federal, por lo que se intervino en la libre administración de la hacienda municipal; y con ello, se afectarán las contribuciones recibidas.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 210/2016 y, por conexidad con otras controversias constitucionales en ponencia, se designó como instructor al M.E.M.M.I.


  1. En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de S., así como al S. de Gobernación de la entidad a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. SEXTO. Contestación. Las autoridades demandadas contestaron la demanda en los términos que a continuación se precisan.


  1. El Poder Ejecutivo de S. destacó que únicamente procedió a la promulgación, y ordenó la publicación del Decreto 88 para cumplir con su obligación, en términos de los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución local. Por tanto, si en el presente asunto no se impugna por vicios propios el proceso de creación de la norma en relación con su promulgación desde un punto de vista formal, considera que la controversia constitucional debe declararse infundada respecto de este punto.


  1. La Secretaría de Gobernación del Estado de S. señaló que no tuvo participación alguna en el proceso legislativo hasta el refrendo del Decreto, el cual fue realizado con estricto apego a la Constitución local, y demás disposiciones legales aplicables. En consecuencia, solicita que se declarare infundada la controversia constitucional respecto de su participación.


  1. Finalmente, el Poder Legislativo del Estado de S. no contestó la demanda, por lo que este Alto Tribunal lo requirió y multó a efecto de que enviara los antecedentes del Decreto número 88, impugnado en el presente asunto. Mediante auto recibido por esta Suprema Corte el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la mesa directiva del Congreso local remitió los documentos solicitados.


  1. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29...

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