Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10/2016))
Número de expediente2639/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2016.

QUEJOSO: ***********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2639/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con sede en la Ciudad de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, **********, a través del Defensor Público Federal **********, solicitó el amparo y la protección de Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, en carácter de ordenadora.


  • Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en carácter de ejecutora.


Acto reclamado:


  • El veredicto de veintinueve de mayo de dos mil quince, pronunciado en el toca penal **********, del índice del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, que confirmó la sentencia condenatoria de dieciséis de febrero de dos mil quince, dictada en el proceso penal **********, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, y su ejecución.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. El Defensor Público Federal señaló como derechos fundamentales violados en perjuicio del quejoso **********, su defendido, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 8, párrafo 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la regla 84, párrafo 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Detenidos; 14, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 27.1 y 31.1, de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados. Asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de siete de octubre de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano al que se le turnó la demanda de amparo, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********; asimismo, ordenó notificar personalmente ese acuerdo al inculpado que se encontraba privado de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 9 “Norte”, en Ciudad Juárez, C., por conducto de su defensor, conforme al numeral 181 de la Ley de A. vigente, así como al tercero interesado, agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Unitario del Noveno Circuito.2


Por acuerdo del veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Presidente del referido Tribunal Colegiado, determinó que en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el inciso B), del punto de Acuerdo Cuarto Transitorio del Acuerdo General Plenario 54/2015, en cuanto iniciara sus funciones el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, se remitieran los autos originales y anexos del asunto, solicitándole el acuse de recibo.3


Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, habiendo entrado en funciones el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, su Presidente tuvo por recibidos los autos y anexos del expediente ********** y ordenó registrarlo con el número de amparo directo **********, ordenando las notificaciones personales a la parte quejosa y a las autoridades.4


Seguidos los trámites conducentes, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado de Circuito emitió la sentencia respectiva5, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. En razón de que el inculpado había sido trasladado del centro penitenciario donde se encontraba al Centro Federal de Readaptación Social No. 12 “CPS-GUANAJUATO”, la actuaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en atención a lo ordenado en los autos del Despacho ********** (orden **********), formado con motivo del diverso **********, procedente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, se constituyó en el referido centro penitenciario el día veinte de abril de dos mil dieciséis y personalmente notificó al quejoso **********, la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********, quien debidamente enterado expresamente manifestó que “interpone recurso de revisión y solicita una prórroga para agravios para poder interponerlos” (sic).6


Posteriormente, por acuerdo del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en atención a que el quejoso al momento de ser notificado de la sentencia dictada en el juicio de amparo referido interpuso recurso de revisión, lo que realizó sin cumplir con las formalidades exigidas por el numeral 88, segundo párrafo de la Ley de A., con apoyo en el cuarto párrafo de ese precepto, lo requirió por conducto de su defensor para que en el término de tres días contados a partir del siguiente día en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, subsanara la citada omisión.


El Defensor Público Federal del quejoso, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, expresó los agravios correspondientes y, por acuerdo de Presidencia del seis de mayo siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento e interpuesto el recurso de revisión, ordenando en consecuencia remitir los autos y el escrito de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico relativo al recurso de revisión bajo el número 2639/2016 y lo admitió a trámite, considerando que el quejoso ********** en la constancia de notificación de la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en los autos del amparo directo **********, hizo valer recurso de revisión en contra de dicha resolución, por lo que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de A., dado que al quejoso se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito; y, en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento se refirió a una detención flagrante y puesta a disposición, en tanto que en los agravios el recurrente controvierte la interpretación realizada al respecto, en relación con el tema: “Detención en flagrancia. Supuesto en el que acontece derivado de un control provisional preventivo efectuado por los agentes captores/alcances de lo dispuesto al respecto en el artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por lo que atendiendo al criterio emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, al resolver el recurso de reclamación 1283/2014, y de que opera la suplencia de los agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., se estimó que existe una cuestión propiamente constitucional.


Además, se mencionó que aun cuando existen criterios aislados sobre el tema antes referido –tesis 1ª.XXVI/2016 (10ª), de rubro: ‘CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.’, debe estimarse que la resolución de este asunto es relevante para el orden jurídico nacional, en tanto que permitiría la integración de la respectiva jurisprudencia, por lo que se imponía admitirlo, al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el mismo proveído, se dispuso el turno del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal y la radicación del expediente en el referido órgano por corresponder a la materia de su especialidad.8


SEXTO. Radicación del...

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