Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1747/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 233/2016))
Número de expediente1747/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1747/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1747/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5686/2016

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1747/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el Amparo Directo en Revisión 5686/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos se desprende que **********, por su propio derecho, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a **********, las siguientes prestaciones:


  • La terminación de contrato por rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el quince de mayo de dos mil cinco, respecto del bien inmueble ubicado en Avenida **********, número **********, colonia **********, Delegación Cuajimalpa, Ciudad de México.

  • El pago de ********** pesos, a razón de ********** pesos mensuales, por concepto de falta de las rentas a partir del quince de mayo de dos mil cinco, hasta el quince de enero de dos mil catorce.

  • La desocupación y entrega del inmueble mencionado.

  • La exhibición de los recibos que acrediten que el demandado estaba al corriente en el pago del consumo de agua y energía eléctrica.

  • El pago de daños y perjuicios ocasionados.

  • El pago de gastos y costas.


  1. Del asunto conoció la Jueza Sexagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente **********. Seguido el juicio por sus trámites legales, la jueza emitió sentencia el veinte de mayo de dos mil quince, declarando como terminado el contrato de arrendamiento y condenando a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble de la litis, así como a pagar la cantidad de ********** pesos y las rentas que se sigan venciendo a partir del dieciséis de enero de dos mil catorce y hasta la desocupación del inmueble; además de entregar los recibos debidamente pagados de agua y energía eléctrica. Se le absolvió del pago de los daños y perjuicios, así como del pago de costas.


  1. Inconforme con esa resolución, ********** interpuso recurso de apelación, el que se registró bajo el número de toca ********** ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se determinó confirmar la resolución apelada.


  1. Demanda, trámite y resolución del primer juicio de amparo1. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien admitió y registró la demanda bajo el número **********2. En ejecutoria de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado negó el amparo solicitado3.


  1. Revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión4, mismo que se remitió a este Alto Tribunal y que fue registrado bajo el número 5686/2016. Sin embargo, por proveído de cinco de octubre de dos mil dieciséis5, el P. de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


  1. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis7, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1747/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de nueve de enero de dos mil diecisiete8, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 5686/2016.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado del recurrente, el quince de noviembre de dos mil dieciséis9, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el dieciséis. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió a partir del diecisiete y concluyó el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diecinueve y veinte por haber sido sábado y domingo, respectivamente, así como el veintiuno por haber sido inhábil, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que si el recurso se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis10, es de concluirse que se interpuso oportunamente.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el P. de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de...

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