Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1200/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1200/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1041/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1200/2016)))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1200/2017

Quejoso: J. escobar Salas

Quejosa y RECURRENTE: elizabeth gonzález hurtado




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta: N.R.H.S.

COLABORÓ: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, Juan Escobar Salas y Elizabeth González Hurtado por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo contra la sentencia de catorce de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes en los autos del juicio especial hipotecario ***********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número ***********.


Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, para que dictara la resolución correspondiente.


En sesión celebrada el dos de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:


En las relatadas condiciones, ante la deficiencia apuntada, el acto reclamado resulta violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; por lo que, a fin de reparar esa violación, lo que se impone es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, emita una nueva en la que, previa reiteración de los demás aspectos que no son materia de la concesión, 1) defina que las tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional se calculan de manera anual, y; 2) de manera congruente, fundada y motivada se pronuncie sobre el tópico de gastos y costas, resolviendo en consecuencia lo que en derecho proceda.


TERCERO. Etapa de ejecución. En acatamiento a dicho fallo, mediante oficio ***********, de once de abril de dos mil diecisiete, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado la sentencia dictada en cumplimiento.


Con motivo de ello, por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo1.


Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, Juan Escobar Salas y Elizabeth González Hurtado, quejosos en el juicio de amparo, desahogaron la vista ordenada, donde sostuvieron que existía defecto y exceso en el cumplimiento. Lo anterior, en razón de que la responsable reiteró el cálculo de la tasa de interés a pagar de forma mensual y no anual, como lo ordenó el Tribunal Colegiado.


Luego que conforme a los artículos 1965 y 2266 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el interés convencional no puede exceder en más de un treinta por ciento a la tasa de interés de instrumentos de captación bancaria a sesenta días para personas físicas, publicadas por el Banco de México. En ese sentido, lo correcto habría sido que la tasa de interés fuera del 0.687% anual, al no haber sido así, la sentencia incurrió en defecto.

Asimismo, que el J. incurrió en exceso porque no reiteró aspectos que fueron objeto de la concesión, pues modificó considerandos y resolutivos respecto de los gastos y costas, cuando debió reiterarlos.


Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en exceso, pues el Juez de origen condenó a ambas partes al pago de gastos y costas, cuando en la ejecutoria de amparo únicamente se ordenó al Juez dilucidar lo relativo a la parte actora. Contrario a ello, debió reiterar la absolución que obtuvo la parte demandada sobre el pago de dicha prestación.


CUARTO. Mediante oficio ***********, de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juez responsable remitió la nueva sentencia dictada en cumplimiento.


Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la nueva resolución, la cual fue desahogada por los quejosos en el sentido de que la resolución contenía vicios de exceso y defecto en el cumplimiento, toda vez que el J. calculó el pago de intereses multiplicando la tasa anual publicada por el Banco de México por doce meses, cuando no había razón para ello.


Por otro lado, reiteró que había exceso en el cumplimiento, pues omitió reiterar los aspectos que no habían sido materia de concesión, pues en el caso debió absolver a la parte demandada de la condena por concepto de gastos y costas.


Posteriormente, por auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que la sentencia estaba debidamente cumplida.


QUINTO. Inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, Elizabeth González Hurtado, quejosa en el juicio de amparo, interpuso el presente recurso de inconformidad.


SEXTO. Radicación y turno. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1200/2017; turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando el envío de los autos a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por Elizabeth González Hurtado, quejosa en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de catorce de junio de dos mil diecisiete se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de junio de dos mil diecisiete2. Conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente.


Por tanto, el plazo de quince días al cual se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de junio al uno de agosto de dos mil diecisiete3. Si el escrito de inconformidad se recibió el veintisiete de junio de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, resulta que su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente estimó que el auto que impugnó era ilegal, pues contrario a lo ahí decretado, la sentencia de amparo tenía vicios de exceso y defecto en el cumplimiento, por las razones siguientes:


a) La autoridad responsable cumplió defectuosamente la ejecutoria de amparo, pues no fundó ni motivó por qué una tasa anual debe aplicarse de manera mensual. La sentencia de amparo tuvo el efecto de que no se aplicara la tasa mensual para los intereses moratorios y ordinarios, y en su lugar, se calculara anualmente, pues la tasa de interés de los instrumentos de captación pagaderos a personas físicas se manifiesta en forma bruta y por ciento anual, por lo que no había razón para que el Juez la aplicara en forma mensual y además, la multiplicara por doce.

b) Existe exceso en el cumplimiento, toda vez que el Juez de origen no reiteró los aspectos que no fueron objeto de la concesión del amparo, pues modificó aspectos relativos a los gastos y costas. En ese sentido, el J. omitió reiterar la absolución a la parte demandada de los gastos y costas del juicio.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 202 de la Ley...

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