Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2007 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2005 )

Fecha09 Julio 2007
Número de expediente 27/2005
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2000 Y SUS ACUMULADAS 1572000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 20/2000 Y 21/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2005.

acción de inconstitucionalidad 27/2005.


PROMOVENTE:

procurador general de la república.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina coutiño mata.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 5, 7,fracción VII, 10, fracción XI, 34, 38, 50, segundo párrafo, última parte, 56, 57, 58, 87, 98, 119 y 125, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de agosto del mismo año, emitida y promulgada por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, respectivamente.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 9, primer párrafo, 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 17, 28, párrafos segundo y tercero, 31, fracción IV, 104, fracción I y 133 de la Constitución Federal.


Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente, en síntesis, son los siguientes:


1. Los artículos 34 y 38 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, violan el artículo 9 constitucional, pues limitan la libre asociación, al establecer requisitos adicionales a las organizaciones locales para conformarse así mismas, como para constituir organizaciones nacionales.


Las únicas limitantes a dicha garantía individual se encuentran previstas en los artículos 9 y 130 de la Constitución Federal, consistentes en que la asociación tenga fines pacíficos y objeto lícito; que para tomar parte en los asuntos políticos del país sólo pueden reunirse y asociarse los ciudadanos mexicanos; que los ministros de culto no pueden asociarse con fines políticos; que las agrupaciones políticas no pueden tener una denominación que contenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.


El artículo 34 impugnado que establece que las organizaciones locales obtendrán el registro siempre y cuando menos produzcan cuando menos el 10% del volumen total de la caña de la Zona de Abastecimiento correspondiente, coarta la libertad de asociación, pues las personas que no reúnan dicha premisa no podrán acceder a los apoyos y estímulos que la ley prevé.


Para que una organización local ya constituida pueda conseguir y mantener su registro tiene que reunir dichos porcentajes. La libertad de asociarse implica el derecho de formar una organización o incorporarse a una ya existente, derecho a permanecer en la asociación, estas libertades son vulneradas por el precepto impugnado, pues por una parte limita que los productores cañeros puedan unirse para formar una organización local y, por otra, seguir permaneciendo en ella, lo que se traduce en que sea nugatorio su derecho de asociación.


El artículo 38 impugnado al señalar que las organizaciones nacionales de abastecedores de caña, que no demuestren que sus organizaciones locales están constituidas conforme al numeral 34 y que además cuentan inicialmente con el 5% de la producción nacional de caña y tienen presencia al menos en cuatro Estados productores de caña de azúcar, con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros 2005 a 2010, limita el derecho de asociarse a las organizaciones locales, ya que acota la posibilidad de agruparse nacionalmente.


Por otra parte, los preceptos impugnados violan la libertad de asociación prevista en el numeral 9 de la Constitución, al obligar a los abastecedores de caña a asociarse, toda vez que de no hacerlo se encontrarían completamente al margen del mercado de caña de azúcar y de la protección de sus derechos e intereses, ya que solamente las organizaciones cañeras que se encuentren representadas en los Comités de Producción y Calidad Cañera de cada ingenio, en el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y en la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, son las que se verán protegidas.


2. Los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar violan los artículos 14, 17 y 104 de la Constitución Federal, toda vez que obligan a que desde el momento en que se celebre un contrato sobre la realización de cualquier actividad relacionada con la siembra, cultivo, cosecha e industrialización de la caña de azúcar, se “pacte” el sometimiento de las diferencias al arbitraje de la Junta Permanente, con lo que se les obliga a renunciar a la jurisdicción de los tribunales federales o locales.


Al respecto del arbitraje, el Procurador señala que en el sistema jurídico mexicano el procedimiento arbitral debe entenderse como una forma de dirimir controversias surgidas entre particulares, en el que las partes acuerdan que someterán sus diferencias a juicio de un tercero, con el fin de evitar ventilarlas ante los tribunales judiciales, en este sentido los particulares pueden optar por la vía arbitral o judicial.


Entonces, como los preceptos impugnados obligan a someterse a un arbitraje, violan los artículos 14 y 17 constitucionales prevén como garantía de los gobernados la impartición de justicia que debe brindarse por el Estado a través de los tribunales previamente establecidos, con sujeción al marco jurídico vigente y respetando el debido proceso legal y, por otra parte, vulneran el numeral 104 de la Constitución, pues soslayan la competencia que prevé para los órganos jurisdiccionales para conocer de las controversias que se susciten en cumplimiento de leyes federales.


Se concluye que se crea un régimen de excepción que otorga un trato diferenciado a los conflictos inherentes a la caña de azúcar, con respecto del resto de la actividad jurisdiccional y se crea un régimen legal heterogéneo y disconforme con el marco constitucional que lo rige, por lo que debe declararse la invalidez de los preceptos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, impugnados.


3. Los artículos 5, 7, fracción VII, 10, fracción XI, 57 y 58 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, violan el artículo 28, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, pues otorgan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la facultad de proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de precios máximos en la materia, dentro de las que se encuentra el azúcar de caña.


El artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que las leyes fijaran las bases conforme a las cuales deban señalarse los precios máximos; lo que significa que tal atribución corresponde al Congreso de la Unión, la cual sólo implica el establecer las mencionadas bases, no así fijar los precios directamente, ya que de hacerlo viola el principio constitucional de libre concurrencia y competencia.


Los preceptos impugnados violan el principio constitucional de libre concurrencia y competencia, ya que establecen el precio de la caña de azúcar, cuando el Congreso de la Unión sólo puede fijar las bases conforme a las cuales podrán determinarse precios máximos. Lo anterior, porque una vez establecido el precio de referencia del azúcar, el Ejecutivo Federal se encuentra impedido para determinar el precio de la caña de azúcar, pues éste queda determinado automáticamente por disposición de la Ley.


La ley establece una fórmula para determinar el precio del azúcar base estándar, misma que servirá de referencia para fijar al precio de la caña de azúcar, por lo que el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar queda limitado simplemente a la aplicación de dicha fórmula y su cálculo aritmético.


Es contrario al principio de libre concurrencia y competencia, el que se fije un precio conforme al que se podrá vender y comprar la caña de azúcar, mismo que no podrá ser inferior ni superior al 57% del precio de referencia, calculado por el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar de conformidad con los preceptos impugnados.


Al respecto, se aclara que los numerales impugnados no fijan las bases para determinar un precio máximo, como se prevé en el artículo 28 de la Constitución, sino que en contra del principio de libre concurrencia y competencia, se determina el precio de la caña de azúcar en sí mismo, a razón del 57% del precio de referencia del azúcar base estándar y, además, impone dicho precio para todo el ciclo agrícola.


El Legislativo invade las atribuciones del Ejecutivo Federal ya que a éste le corresponde determinar el precio máximo de los bienes y servicios, calculándolo de conformidad con las bases en que aquél haya determinado en la ley.


4. El artículo 98 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, viola los artículos 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución.


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