Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 948/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente948/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 609/2016))
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 948/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 948/2017 QUEJOSO: A.D. HUERTA DE LA LLAVE




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, A.D.H. de la Llave demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diez de junio del mismo año dictado en el expediente laboral D-13/2011 T.A., del índice de ese Tribunal.


Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis1 la Magistrada Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 609/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable por oficio 013/20173 remitió copia certificada del laudo dictado el trece de enero de dos mil diecisiete;4 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de dos de marzo del año en cita6 tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que el Tribunal no se ajustó a los lineamientos de la sentencia de amparo directo, en virtud de que la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los salarios vencidos debería de abrirse a partir del dictado del laudo hasta que se diera cumplimiento al mismo.


En cumplimiento a ese requerimiento, el Tribunal responsable mediante oficio 092/20177 remitió copia certificada del laudo dictado el siete de marzo de la presente anualidad8, por lo que el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes9 y mediante acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete,10 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el quejoso A.D.H. de la Llave, a través del recurso de inconformidad interpuesto el treinta y uno de mayo de ese año.11


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de catorce de junio de dos mil diecisiete,12 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 948/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete,13 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de once de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 609/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Alejandro Danton Huerta de la Llave, parte quejosa en el juicio de amparo directo 609/2016, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el quince de mayo de dos mil diecisiete,14 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecisiete de mayo al martes seis de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, tres y cuatro de junio del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


  1. Que del análisis de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado es omiso en analizar los alegatos tendentes a demostrar la ilegalidad del cumplimiento dado por la responsable.


  1. Que la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado no es válida ya que señaló que los efectos del amparo se concretaron a vincular a la autoridad responsable a tomar en cuenta los presupuestos de egresos correspondientes sin dar lineamiento en cuanto a su interpretación. Esto es así pues para llegar a una conclusión necesariamente se requiere de un estudio y análisis previo de los antecedentes, pruebas y razonamientos o alegaciones vertidos, lo que no fue efectuado por el Órgano Jurisdiccional violándose con ello los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. Que la resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que si se analizan tanto el primer laudo dictado en cumplimiento como el segundo, se advierte que se dictaron en los mismos términos sin variar su contenido.


  1. Que si se analizan los diferentes presupuestos de egresos durante los años de dos mil once al dos mil diecisiete no aparece publicación alguna de los incrementos salariales habidos durante dichos años, ya que únicamente aparece publicado un tabulador de salarios en donde se establece un mínimo y máximo de salarios de los burócratas, pero si se analizara en su integridad podría notarse que el Gobierno Municipal prevé dentro del presupuesto para los ejercicios fiscales una partida para los incrementos salariales con motivo de las revisiones salariales producto de las negociaciones entre él y el sindicato de los trabajadores a su servicio, lo que no fue tomado en cuenta por la autoridad ya que únicamente se basó en los tabuladores de salarios los cuales no son orientadores para determinar los incrementos salariales.


  1. Que de haberse producido o no un incremento salarial necesariamente se debió asentar el convenio que al efecto celebren las autoridades del Ayuntamiento con el sindicato para así aclarar cualquier duda o petición y con ello cumplir con los principios de seguridad jurídica, audiencia, legalidad y debido proceso; sin embargo, dicho convenio no aparece aclarado, ofrecido ni recabado por la autoridad responsable lo que debió suceder durante el dictado del laudo.


  1. Que se viola el principio pro homine en virtud de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje tomó en cuenta los presupuestos de egresos sin que mediara explicación o análisis de los mismos referente a los años de dos mil once al dos mil diecisiete, pues debió de haber acreditado la existencia o no de los incrementos salariales con los elementos de prueba necesarios.


  1. Que el Tribunal Colegiado al no haber expresado el razonamiento por el cual determinó tener por cumplido el fallo protector es que se le violentaron los artículos 14 y 16 constitucionales.

  2. Que se violan en su perjuicio los artículos , 14 y 16 constitucionales ya que el Tribunal Colegiado señaló que al tratarse de una conclusión ajena al procedimiento (conclusión alcanzada en relación a que en el caso no hubo incremento salarial) la misma resultaba materia de un diverso medio de defensa, lo que lo sujeta nuevamente a un largo procedimiento en detrimento a sus derechos humanos.


  1. Que el Tribunal Colegiado dejó de tomar en consideración las pruebas que ofreció en los ocursos mediante los cuales formuló manifestaciones en relación...

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