Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1414/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 370/2015))
Número de expediente1414/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1414/2017

RECURRENTE: DIEGO RADAMÉS BELTRÁN GARZA (QUEJOSO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



S U M A R I O

El presente caso deriva del proceso penal seguido contra Diego Radamés Beltrán Garza y otros por su responsabilidad en la comisión del delito de robo ejecutado con violencia. El Juez Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria. Dicha resolución fue modificada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. El sentenciado promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional. Dicha sentencia fue confirmada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. El Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de uno de agosto de dos mil diecisiete. Esta última constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1414/2017, interpuesto por Diego Radamés Beltrán Garza, por propio derecho, en contra de la resolución de uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el amparo directo 370/2015.

  1. ANTECEDENTES 1


  1. El veintiuno de junio de dos mil catorce, dos sujetos del sexo masculino entraron al establecimiento denominado “Farmacias Guadalajara”, y con un arma de fuego amenazaron a dos trabajadoras de nombres Brenda Alejandrina Moreira Perales y Mayra Teresa Chávez López, para llevarse diversas cajetillas de cigarros y dinero de las cajas registradoras, para posteriormente, emprender la huida en un “ecotaxi”. Ante tal circunstancia, las empleadas del lugar solicitaron ayuda, cuando llegó una patrulla, les informaron a los policías de lo ocurrido, así como las características de las personas e iniciaron la persecución de dichos sujetos, a quienes lograron detener.


  1. Con motivo del suceso narrado, el Agente del Ministerio Público inició la averiguación previa y ejerció la acción penal correspondiente en contra de Diego Radamés Beltrán Garza y otros, por el delito de robo ejecutado con violencia.


  1. De la consignación conoció el Juez Penal del Décimo Cuarto de Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, mismo que le dio trámite como causa penal ********** y dictó sentencia condenatoria el seis de febrero de dos mil quince, en contra de los acusados.


  1. Diego Radamés Beltrán Garza, por conducto de su defensor, sus coacusados, así como el Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León, interpusieron recursos de apelación, del que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el que se radicó el asunto como toca de apelación ********** y el dieciséis de abril de dos mil quince dictó sentencia en la que, por lo que respecta al aquí recurrente, modificó el fallo recurrido2.



  1. El veintiocho de julio de dos mil quince, Diego Radamés Beltrán Garza promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva3. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito admitió la demanda y ordenó su registro con el número 370/2015, por acuerdo de seis de agosto de dos mil quince4.



  1. El órgano colegiado determinó conceder el amparo el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dictara una nueva sentencia en la que restara eficacia a la declaración Ministerial rendida por el propio acusado Diego Radamés Beltrán Garza y sus coacusados, así como a las declaraciones ministeriales rendidas por los elementos policiacos Víctor Hugo Hernández Vallejo y Alma Alicia Castañeda Cepeda, desahogadas en la averiguación previa, al igual que las diligencias de careos celebradas entre las denunciantes y el coacusado Erick Daniel Campos García; y con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, el cual debería valorar nuevamente, con plenitud de jurisdicción determinara si en el caso concreto se acreditaba o no el delito atribuido al activo, así como la responsabilidad de éste en su comisión y, en su caso, impusiera la pena que corresponda, sin que se agravara la establecida en la sentencia reclamada5.



  1. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión6 contra la sentencia anterior, el cual fue remitido a este Alto Tribunal el veinte de septiembre de dos mil dieciséis por acuerdo del Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte, una vez recibidos los autos, ordenó su registro con el número 5488/2016 y admitió el recurso de revisión al considerar su competencia originaria para conocer de él y ordenó que se turnara al M.J.R.C.D. para su estudio y radicación.



  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal dictó sentencia en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo en los términos para los efectos precisados en esta última.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Décima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León7 dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva resolución el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis8, en la que confirmó que Diego Radamés Beltrán Garza es penalmente responsable por la comisión del delito de robo agravado.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito otorgó, por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete9, un plazo de diez días a las partes, para que expresaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo10.


  1. El órgano colegiado de referencia determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de uno de agosto de dos mil diecisiete11.



  1. Diego Radamés Beltrán Garza interpuso recurso de inconformidad, por propio derecho, en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito12.



  1. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registró con el número 1414/201713. De igual forma, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento, mismo que se realizó por acuerdo de veinticuatro de octubre del mismo año14.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Ello es así, porque se interpone en contra de la resolución en la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada por lista, la resolución recurrida el viernes once de agosto de dos mil diecisiete15, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce de agosto del mismo año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes quince de agosto al lunes cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como los días dos y tres de septiembre del mismo año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el martes veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito16, entonces su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito concedió la protección constitucional, misma que fue confirmada por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5488/2016, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva resolución en la que restara eficacia probatoria a la declaración ministerial rendida por el acusado Diego Radamés Beltrán Garza y sus coacusados, así como a...

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