Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1343/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instancia)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 126/2016 (D.A. 2471/2016)
Número de expediente1343/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1343/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1343/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa: **********

recurrente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dictó resolución en el recurso de apelación ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Es fundado el segundo de los agravios planteados por la autoridad apelante en el recurso de apelación (sic) número **********.


SEGUNDO. Se revoca la sentencia pronunciada el veintitrés de junio de dos mil quince, por la Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal en el juicio número **********.**********

TERCERO. Se reconoce la validez de la resolución impugnada por los motivos y fundamentos legales que se precisan en el considerando último de este fallo.


CUARTO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de duda, las partes pueden acudir personalmente ante la Magistrada Ponente, para que les explique el contenido y alcances de la presente resolución.


QUINTO. Se les hace saber a las partes el derecho que tienen a interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo.


SEXTO. N. personalmente y devuélvase a la Sala de origen el expediente del juicio de referencia, con copia autorizada de esta resolución; y en su oportunidad archívense los autos del recurso de apelación número **********


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, a través de su representante, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la quejosa, para el siguiente efecto:


Por las razones expuestas en el considerando que antecede, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México:


  1. Deje insubsistente la resolución dictada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en el recurso de apelación **********, relativo al juicio de nulidad **********, del índice de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal antes mencionado, y en su lugar dicte otra, en la cual;


  1. R. las consideraciones que no fueron objeto de la concesión de amparo, y en términos de las directrices destacadas, analice si el uso de suelo utilizado en el establecimiento visitado es el de una clínica de corta estancia o no.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Los anteriores planteamientos son sustancialmente fundados.


Al respecto, este órgano colegiado advierte que en la sentencia reclamada no se expresa debidamente por qué la Sala arriba a la conclusión de que el inmueble afecto se trata de una clínica de corta estancia, y que por ello —como dice la justiciable— se transgrede lo dispuesto en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Cuauhtémoc; lo cual vulnera el artículo 16 Constitucional.


Este precepto constitucional en lo relativo a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad establece lo siguiente:


Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…].’

De la exégesis de ese artículo se desprende que los actos de autoridad deben estar fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Ahora, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se satisface con el análisis exhaustivo y congruente de las pruebas que obran en el sumario, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que lo permitan, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


Entonces, conforme a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, las autoridades jurisdiccionales, cualquiera que sea el fuero al que pertenecen, al emitir sus resoluciones y con las particularidades propias establecidas en el criterio de previa cita, deben, en todos los casos, cumplir con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación a fin de que sus actos sean respetuosos del derecho a la legalidad a que se ha hecho referencia.


En ese contexto jurídico, como se dijo, el acto reclamado en el juicio de amparo, en lo atinente a la justificación del por qué el inmueble afecto se trata de una clínica de corta estancia, y que por ello se transgrede lo dispuesto en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Cuauhtémoc, no cumple con los citados requisitos de forma pues carece de la debida motivación que al respecto exige el artículo 16 Constitucional, en atención a lo siguiente.


En el caso concreto, la Sala responsable discurrió que el uso dado al inmueble defendido por la justiciable, era el de una clínica de corta estancia —como dice la autoridad demandada— y no el de consultorio de planificación familiar —como refiere la quejosa—.


Sin embargo, como indica la disconforme, la Sala soslaya expresar con base en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Cuauhtémoc, la Ley de Desarrollo Urbano de esta ciudad y el Reglamento de la legislación en cita, por qué se actualiza el supuesto de clínica de corta estancia que dice alberga el inmueble defendido.


Máxime si se considera que la definición de clínica de corta estancia, a la que hace referencia la responsable, no se encuentra comprendida en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Cuauhtémoc, que entre otras cosas, determina la zonificación de los usos del suelo de dicha Delegación.


De ahí que, como afirma la disconforme, la Sala no debía dar por sentado —como se expresó en el acta de la visita de verificación— que el inmueble de mérito en efecto se trata de una clínica, al contrario, debía motivar y fundamentar adecuadamente tal raciocinio; para lo cual, en su caso, pudo hacer uso, entre otras disposiciones, de la Ley General de Salud, así como de su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.


No se soslaya que la autoridad responsable haya expresado que del contenido del acta de visita de verificación practicada en el inmueble de mérito, se indicó que en el interior de éste se ubica una sala de procedimiento con equipo médico y una sala de recuperación, lo cual —dice— le permite concluir que no se trata de un consultorio de planificación familiar, sino de una clínica de corta estancia.


Sin embargo, ello no es razón suficiente para considerar que el uso del inmueble es el de una clínica de corta estancia.


Lo anterior es así, pues si bien, el Instituto de Verificación Administrativa por conducto de su directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central, cuenta con facultades para emitir órdenes de visita de verificación en las materias de desarrollo urbano y de uso de suelo, las cuales, serán practicadas a cargo del personal especializado en funciones de verificación, el cual, tiene la atribución de dar fe pública de los actos en los que intervengan; lo cierto es, que esa fe pública de que está investido el referido funcionario, no lleva al extremo de tener por ciertas las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse, con base en los hechos observados.

52. En efecto, la finalidad de que el personal especializado en visitas de verificación, cuente con “fe pública”, es dotar de veracidad a los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia; sin embargo, como se dijo, las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse, con base en los hechos observados, no gozan de total firmeza.


Por ello, si bien el personal especializado en visitas de verificación, indudablemente debe referirse a los hechos que pueda percibir, para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado, lo cierto es, que los planteamientos acerca de si de tales hechos se deduce o no la existencia de otro hecho o situación,...

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