Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1157/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 173/2014 (ANTES D.T. 50/2014)))
Número de expediente1157/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1157/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1157/2016 previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo

quejosa y recurrente: ROSA L.M. LUNA Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: J.I.R. AGüEROS

COLABORÓ: E.A.C.R.


Vo.Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, R.L.M.L., C.E.P.M., L.B.V.C. y Martín Sánchez Alarcón promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de noviembre de dos mil trece, dictado por la Junta en cita, en el juicio laboral O.P.D.J.E.No.2-09-16/2010.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró bajo el expediente 50/2014.


En proveído de veintiuno de agosto de dos mil catorce, en cumplimiento al oficio CJF/OM/DGEJ/J/5575/2014, de la Directora General de Estadística Judicial, el Tribunal del conocimiento ordenó el egreso del expediente y su registro en el nuevo índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente 173/2014.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de uno de octubre de dos mil quince el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito tuvo por recibido el oficio 1446, de fecha catorce de octubre de dos mil quince, mediante el cual el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, informó que en esa data, dejó insubsistente el laudo reclamado, ordenó la reposición del procedimiento y a efecto de desahogar las pruebas que indica la ejecutoria de amparo, señaló fecha y hora para su verificativo.


Posteriormente, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado recibió copia certificada del laudo emitido en cumplimiento en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis; con el cual se ordenó dar vista a las partes para que en un plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Por auto de dos de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo a los quejosos realizando diversas manifestaciones en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable.


Mediante acuerdo plenario de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del medio de impugnación hecho valer.


QUINTO. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de inconformidad bajo el expediente 1157/2016, admitió a trámite dicho medio de impugnación y ordenó que se remitiera a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El escrito de agravios fue suscrito por persona facultada para ello.3

CUARTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto, que son los siguientes.


  1. Rosa Lilia Millán Luna inició la prestación de servicios laborales para la Universidad de Occidente Campus Los Mochis, el uno de junio de mil novecientos noventa y siete, con el cargo de Productor “A”.


Claudia Elisa Parra Molina inició la prestación de servicios laborales para la Universidad en mención, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, con el cargo de Productor “B”.


Lilia Berenice Vega Camacho inició la prestación de servicios laborales para la Universidad en cita, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, con el cargo de Productor “B”.


Martín Sánchez Alarcón inició la prestación de servicios para la Universidad aludida, el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, con el cargo de Productor “B”.


  1. Los mencionados trabajadores sostuvieron que fueron despedidos injustificadamente el veintiocho de marzo de dos mil siete, por esa razón promovieron demanda de reinstalación.


En el juicio correspondiente la parte demandada ofreció el trabajo y este fue aceptado, llevándose a cabo la reinstaló de las trabajadoras R.L.M.L. y Claudia Elisa Parra Molina en fecha veintiséis de junio, de Martín Sánchez Alarcón el tres de julio y de Lilia Berenice Vega Camacho el dos de octubre, todos del año dos mil siete.


  1. De nueva cuenta, los trabajadores aducen haber sido despedidos injustificadamente el diecinueve de julio de dos mil diez, por tal motivo, promovieron demanda laboral.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Sinaloa, bajo el expediente 173/2014, en el que se reclamó de la Universidad de Occidente Campus Los Mochis y/o quién resulte responsable de la fuente de trabajo, la reinstalación en el empleo y, en caso de negarse, el pago de las siguientes prestaciones:



- Indemnización constitucional.

- Prima de antigüedad.

- Veinte días por cada año de servicio.

- Salarios caídos.

- Daño moral.


En caso de no ser reinstalados, reclamaron las siguientes prestaciones:



- Reinstalación.

- Salarios caídos

- A. correspondiente al año 2009.

- A. proporcional correspondiente al año 2010.

- Vacaciones y Prima vacacional de 2010.

- Salarios devengados y no pagados.

- El pago de días de descanso trabajados.

- El pago de días de descanso obligatorio trabajados.

- Horas extra.



  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, la Junta emitió laudo en el que determinó lo siguiente:


PRIMERO.- Se ABSUELVE a la demandada UNIVERSIDAD DE OCCIDENTE, de llevar a cabo la reinstalación de los actores R.L.M.L., C.E.P.M., M.S.A. y L.B.V.C., en los empleos que desempeñaban a su servicio.


SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la citada demandada del pago que por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, 20 días por año, salarios caídos, daño moral, aguinaldo del periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010; vacaciones y prima vacacional del periodo comprendido del 19 de julio de 2009 al 19 de julio de 2010; días de descanso semanal del periodo comprendido del 19 de julio de 2009 al 19 de julio de 2010; días de descanso obligatorio 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre de 2009; 01 de enero, 05 de febrero, 21 de marzo, 01 de mayo, todos del 2010; y horas extras del periodo comprendido del 18 de julio de 2009 al 18 de julio de 2010; que le reclamaron los actores R.L.M.L., C.E.P.M., M.S.A. y L.B.V.C., en su libelo inicial de demanda.


[…]”



  1. En contra de dicho laudo, Rosa Lilia Millán Luna, C.E.P.M., Martín Sánchez Alarcón y L.B.V.C., promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente 173/2014.


En la demanda se hicieron valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


  • El laudo es carente de motivación y fundamentación conforme a lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, careciendo de los principios de congruencia y exhaustividad.


  • La responsable no estableció claramente las cargas probatorias, pues señaló que la acción intentada era indemnización constitucional por despido injustificado, cuando en realidad se ejercitó acción de reinstalación.


  • No se tomó en cuenta todo lo actuado en el expediente, como...

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