Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 890/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 351/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 352/2015))
Número de expediente890/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 890/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 890/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

hizo suyo el asunto El señor M.J.L.P.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: D.L.M.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 890/2017, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, la Universidad Autónoma de Sinaloa, por conducto de sus apoderados legales Rogelio Aurelio Morones López y César Eduardo Félix Román, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la referida Junta Local, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de nueve de diciembre de dos mil catorce y la aclaración del mismo, pronunciado en el juicio laboral **********.



SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito, el que por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********.



TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa Universidad Autónoma de Sinaloa.


En la misma fecha, se resolvió el diverso juicio de amparo directo **********, promovido por J.F.V.R. y otra, del índice del mismo Tribunal Colegiado, en el que se negó el amparo solicitado y se declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la Universidad Autónoma de Sinaloa, relacionado con el **********, del cual deriva el presente asunto.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, mediante oficio número1471 de once de febrero de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de nueve de diciembre de dos mil catorce; así también, remitió copia certificada del laudo de once de abril del año en cita, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el fallo protector no estaba totalmente cumplido.


Lo anterior, en virtud de que consideró que la autoridad responsable no detalló el periodo que abarcaba los ochenta y dos sábados por los que emitió condena, como tampoco puntualizó las bases para cuantificar las prestaciones correspondientes al año dos mil cuatro, pues sólo había dicho que debía tomarse en consideración el salario que correspondió al puesto de Coordinador “H” para ese año, empero no lo había referido puntualmente, que de igual forma no había asentado el salario que correspondía a ese puesto en el dos mil cinco, y que no había efectuado el nuevo cómputo de las horas extras condenadas al doble de su valor, ya que el monto que refería en el laudo que se combatía por ese aspecto era incorrecto, así como que tampoco fundó y motivó cómo y porqué procedía pagar dicha prestación desde el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, aspecto sobre el cual debía pronunciarse, dejando de computar en esa prestación el ocho de julio de dos mil cinco en que aconteció el despido injustificado, fecha que sí había tomado en consideración; por lo que requirió nuevamente a la Junta responsable para que diera cabal cumplimiento al fallo protector.


QUINTO. En cumplimiento a la anterior determinación, la Junta responsable mediante oficio 5972 de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis remitió copia certificada del auto de la misma fecha, en el que dejó insubsistente el laudo de once de abril de dos mil dieciséis.


Posteriormente, por oficio 143 de seis de enero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo de esa fecha, dictado en cumplimiento a la sentencia amparatoria.


Previa vista otorgada a las partes, en resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa 4, la quejosa Universidad Autónoma de Sinaloa, por conducto de su autorizado Miguel Ángel Astorga Armenta, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 890/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes ocho de mayo de dos mil diecisiete5; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes nueve siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles diez al martes treinta de mayo de dos mil diecisiete, sin contar el trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo del año en cita, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por la quejosa Universidad Autónoma de Sinaloa.


Dicho recurso, fue interpuesto por conducto de su autorizado Miguel Ángel Astorga Armenta, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo directo ********** (foja 32 vuelta del citado expediente).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201,...

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