Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (VARIOS 796/2011)

Sentido del falloES PROCEDENTE LA CONSULTA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-DEBE DESECHARSE LA SOLICITUD QUE FORMULA EL MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO BALTAZAR ROBLES, INTEGRANTE DEL DECIMOSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente796/2011
Tipo de AsuntoVARIOS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


consulta A TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE VARIOS 796/2011.

solicitante: **********.



PONENTE:

MINISTRo josé F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.


Cotejó:

VISTOS; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, el **********, expuso su punto de vista sobre las implicaciones jurídicas de las Reformas Constitucionales publicadas el 10 de junio de 2011, con la intención de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación defina los alcances de dichas reformas en relación con la procedencia del juicio de amparo.


SEGUNDO.- El oficio de mérito fue remitido por instrucciones del M.J.R.C.D., por conducto de la licenciada L.G.R., a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que el Presidente de este Tribunal estuviera en posibilidad de dictar el acuerdo de trámite que estime conducente en términos del artículo 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Mediante proveído de fecha ocho de julio de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente y turnar los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que proponga el trámite que deba dictar el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el mismo proveído, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal.


El acuerdo de mérito es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil once. --- Con el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el expediente que corresponda. A. recibo. Ahora bien, como de la lectura del ocurso que suscribe el Magistrado citado al rubro, se advierte que manifiesta: “…Por este medio me permito solicitarle que, de considerarlo pertinente, someta a consideración del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación del que Usted dignamente forma parte, la definición de los alcances que deba tener la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 respecto de la procedencia del juicio de amparo… Lo anterior porque, al haberse eliminado del texto constitucional la referencia expresa al concepto “garantías individuales”, haberse derogado todas las disposiciones (sin distinción) contrarias al decreto de reformas y estar pendiente, hasta el 4 de octubre de 2011, la entrada en vigor de la diversa reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011, que permitirá al amparo proteger “derechos humanos y sus garantías”, es posible considerar que no exista materia para el juicio de amparo (“garantías individuales”) entre el 11 de junio y el 3 de octubre de 2011… “; y toda vez que en sesión privada del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de septiembre de dos mil nueve, se determinó que las consultas formuladas por los Magistrados integrantes de Tribunales Colegiados de Circuito sean turnadas por la Subsecretaria General de Acuerdos a las ponencias de los Ministros para que propongan el proyecto de resolución, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasen los autos, para su estudio, al Ministro José Fernando Franco González Salas, para que proponga el trámite que deba dictar el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con este asunto. --- II.- Visto el criterio sostenido en la solicitud formulada por el Magistrado al rubro mencionado, y toda vez que puede encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con apoyo en lo dispuesto en el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos legales consiguientes, dese vista al Consejo de la Judicatura Federal, a quien corresponde la vigilancia y disciplina que debe guardarse en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de este Alto Tribunal. --- N. por lista.”



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente consulta a trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción XXII, 14, fracción II, párrafo segundo, 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio siguiente, en virtud de que la propone un Magistrado de Circuito, en razón del alcance que debe dársele a la reforma constitucional, en relación con la procedencia del juicio de amparo.


SEGUNDO. El oficio que formula el **********, motivo de la presente consulta a trámite, es del tenor siguiente:


**********, ante Usted, respetuosamente expongo:

Por este medio me permito solicitarle que, de considerarlo pertinente, someta a consideración del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación del que Usted dignamente forma parte, la definición de los alcances que deba tener la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 respecto de la procedencia del juicio de amparo.

Lo anterior porque, al haberse eliminado del texto constitucional la referencia expresa al concepto “garantías individuales”, haberse derogado todas las disposiciones (sin distinción) contrarias al decreto de reformas y estar pendiente, hasta el 4 de octubre de 2011, la entrada en vigor de la diversa reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011, que permitirá al amparo proteger “derechos humanos y sus garantías”, es posible considerar que no exista materia para el juicio de amparo (“garantías individuales”) entre el 11 de junio y el 3 de octubre de 2011.

Al respecto, me permito citar las razones que expuse ante el Tribunal Colegiado de mi adscripción sobre el tema:

“La procedencia del juicio de garantías es un aspecto que debe analizarse de oficio por los tribunales de amparo; dadas las reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio de 2011, debe determinarse si éstas provocan la improcedencia del juicio al haberse eliminado de la Constitución la expresión “garantías individuales”.

Debe precisarse, en primer lugar, que la Constitución es la norma principal de nuestro sistema jurídico y todos los órganos públicos, especialmente los tribunales, deben aplicarla y sujetarse a sus disposiciones en virtud del principio de supremacía constitucional; además, los jueces y magistrados federales como todo funcionario público, al tomar posesión del cargo, rendimos protesta de guardar la Constitución .

Ahora bien, si se afirma que un tribunal debe sujetarse a la Constitución ello significa que debe acatar el texto constitucional, sin que su interpretación pueda incluir la posibilidad de distorsionar o cambiar una disposición expresa de la norma fundamental pues, de lo contrario, ésta dejaría de ser la norma máxima del sistema y se sustituiría por la norma que, vía “interpretación”, el tribunal generara lo que, además, implicaría que este último pudiera resolver sin ningún límite debido a que, si el tribunal se autoconcediera la facultad de determinar el sentido de una norma constitucional en contra de su texto, estaría colocándose de hecho sobre la propia norma constitucional y estaría, de hecho, reformándola, lo que resulta inadmisible debido a que, en último caso, es el texto constitucional el fundamento original de la competencia de los tribunales y, a su vez, el límite y elemento de control en el ejercicio de sus funciones; además, el artículo 135 de la propia Constitución establece cómo puede ser adicionada o reformada sin incluir la “interpretación” de los tribunales como una forma autorizada para ello.

Por la misma razón, no puede aceptarse que un tribunal resuelva en forma distinta lo que establece el texto de la Constitución atendiendo a lo que considere que “quiso decir” el legislador constitucional pues, en ese caso, nuevamente se estaría substituyendo la norma constitucional por una nueva, distinta, determinada por lo que el tribunal considere que, hipotéticamente, quiso decir el legislador constitucional y, nuevamente, el tribunal estaría colocándose fuera del ámbito de control de la propia Constitución.

Con mayor razón tampoco puede aceptarse que un tribunal resuelva en forma distinta al texto de la Constitución en función de lo que considere que “debió querer decir” el legislador constitucional, pues el tribunal no puede substituirse en el ejercicio del poder constituyente o del reformador constitucional pues, por principio de cuentas, se insiste, debe sujetarse a la Constitución.

Mucho menos podría considerarse que...

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