Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 106/2018-VI))
Número de expediente1757/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2018

RECURRENTES: margarita ontiveros lópez Y OTRO



PONENTE: MINISTRA N.L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER TAPIA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


  1. Por la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 1757/2018, interpuesto por Margarita Ontiveros López y Francisco Javier Ontiveros López, en contra del proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 858/2018-VRNR.


  1. ANTECEDENTES


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, Margarita Ontiveros López, por su propio derecho y Francisco Javier Ontiveros López, como albacea de la sucesión a bienes de Victoria López Cruz, interpusieron demanda de amparo en contra de la resolución dictada el diez de abril de dos mil dieciocho por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca civil ********** de su índice.

  1. De la demanda correspondió su conocimiento al Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, quien mediante acuerdo dictado el nueve de mayo de dos mil dieciocho ordenó que se registrara el cuaderno correspondiente con el número **********.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el catorce de mayo de dos mil dieciocho, desechó de plano la demanda de amparo por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción IV, segundo párrafo del artículo 107, ambos de la Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. Primer recurso de queja. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho,2 los quejosos interpusieron recurso de queja. Correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite mediante acuerdo dictado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.


  1. Posteriormente, en sesión celebrada el cinco de julio de dos mil dieciocho,3 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito resolvió declarar infundado el recurso de queja.


  1. TERCERO. Segundo recurso de queja. En contra de la resolución anterior, el diez de agosto de dos mil dieciocho,4 los quejosos interpusieron un segundo recurso de queja ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.


  1. Por medio de proveído dictado el catorce de agosto de dos mil dieciocho,5 el P. del citado órgano colegiado determinó remitir los autos del recurso de queja ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues consideró que dicho órgano no se encontraba facultado para resolver en relación a la resolución impugnada, por no ubicarse en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el veinte de agosto de dos mil dieciocho,6 el P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente varios 858/2018-VRNR y desechó el recurso de queja, por resultar notoriamente improcedente.


  1. CUARTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciocho7 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Margarita Ontiveros López, por su propio derecho y, el autorizado de Francisco Javier Ontiveros López, promovieron recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial de veinte de agosto de dos mil dieciocho.


  1. Dicho recurso fue admitido mediante acuerdo dictado el tres de septiembre de dos mil dieciocho8 por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó registrarlo con el número 1757/2018 y turnar el expediente correspondiente para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Finalmente, por acuerdo dictado el ocho de octubre de dos mil dieciocho9, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y, ordenó su envío a la ponencia a su cargo para su resolución.


  1. CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de reclamación, toda vez que son los promoventes del recurso de queja cuyo desechamiento comprende la materia del presente medio de defensa.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente medio de defensa fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado el seis de septiembre de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el siete de septiembre de dos mil dieciocho.


  1. Por tanto, el término de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del diez al doce de septiembre del mismo año, debiendo descontar de dicho cómputo los días ocho y nueve de septiembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles.


  1. Entonces, si el escrito de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día treinta de agosto de dos mil dieciocho, es de concluirse la oportunidad en su interposición. Es aplicable lo sostenido por esta Primera Sala en el siguiente criterio jurisprudencial.10


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. CUARTO. Agravios. De la lectura del escrito de reclamación se advierte que, básicamente, los recurrentes se duelen de lo siguiente:


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación no analiza la procedencia del recurso de queja promovido en contra del desechamiento de la demanda de amparo por parte del Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito del conocimiento, no obstante que corresponde a un recurso efectivo previsto en ley.


El Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito del conocimiento desecharon la demanda de amparo sin motivo ni fundamento y con ello se les deja en un estado de indefensión, ante una Ley de Amparo que transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos , 8, 21 y 25 fracción III de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como en los artículos , 14, 16, 17, 27 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, es procedente que se admita el recurso de reclamación para que se analice y determine que lo resuelto por el Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito del conocimiento con relación al amparo solicitado es ilegal.


  • El acuerdo recurrido resulta violatorio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en diversos instrumentos internacionales.


  • No se aplicó el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que tampoco se observó que el recurso de queja interpuesto se promovió en los términos que ordena el artículo 97 de la misma ley, pues no se suplió la deficiencia de la queja como víctimas del delito del Juez Civil que les pretende privar de un bien tutelado por la Constitución y que les ha causado y continúa causando actos de molestia, por lo que procede el recurso de queja planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ESTUDIO


  1. Esta...

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