Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2015)

Sentido del fallo03/12/2015 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 15, fracción II, 40 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 44, fracción II —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de esta resolución—, 85 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, fracción II, 137, fracciones II y V, y 138, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, así como 27, fracciones V y VI, 80, párrafo segundo, 117, párrafo primero, 147, 192, párrafo primero, 253, párrafo segundo, 255, 256 —con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 258, 262, 271, fracción III, y 296, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 15, fracción III, en la porción normativa que indica “cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,”, 16, fracción II, 18, fracción I, inciso a), 40, párrafo primero, en la porción normativa que señala “y Ayuntamientos”, 44, fracción II, en la porción normativa que precisa “y Ayuntamientos”, 48, párrafo primero, 85, párrafo primero, en la porción normativa que indica “y Ayuntamientos”, 95, 117, párrafo primero, en la porción normativa que señala “En cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:”, 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, y 145, párrafo primero, fracción IV, inciso f), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, así como 10, párrafo cuarto, en la porción normativa que establece “a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa”, 27, fracción III, 81, en la porción normativa que prevé “no podrá ser reelecto”, 87, 93, 256, párrafo primero, en la porción normativa que enuncia “y Ayuntamientos”, 271, párrafo primero, en la porción normativa que precisa “el artículo 241 de”, 366, fracción IV, párrafos segundo y tercero, y 373, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. CUARTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 50, fracción VI, en la porción normativa que indica “coaliciones”, y 145, párrafo primero, en la porción normativa que señala “a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado”, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.”
Número de expediente103/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha03 Diciembre 2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

Acción de inconstitucionalidad 103/2015 [221]




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2015.


PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.




Vo. Bo.

Sr. Ministro.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de diciembre de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y



RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil quince en el domicilio particular del autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Navarrete Ruiz, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 130 y 131 mediante los cuales se expidieron, respectivamente, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad de tres de septiembre de dos mil quince; asimismo, señaló como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 1, 9, 14, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.


CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el número 103/2015; y, por razón de turno, correspondió al Ministro A.P.D. la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Admisión de la demanda. Posteriormente, el Ministro instructor dictó acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria; asimismo, requirió al Poder Legislativo del Estado, para que al rendir su informe remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de los Decretos impugnados; así como dio vista a la Procuradora General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


De igual forma solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de diez días naturales, dicha Sala expresara su opinión con relación al presente asunto; requirió al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, para que dentro del plazo de tres días naturales, informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en dicha Entidad Federativa; al Presidente del Instituto Nacional Electoral, para que dentro de similar plazo, enviara copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como la certificación de su registro vigente, precisando quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.


SEXTO. Auto que tiene por desahogados los requerimientos formulados al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por agregados los oficios y anexos de la Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de los cuales desahogaron los requerimientos formulados; así, tuvo a la primera de esas autoridades informando que el próximo proceso electoral en el Estado de Tlaxcala iniciará el cuatro de diciembre de dos mil quince; y por lo que hace a la segunda de ellas, tuvo por exhibidas las copias certificadas de los Estatutos del partido político actor, la certificación de su registro vigente y de la de los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional.


SÉPTIMO. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades demandadas. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala; así como por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de los Decretos impugnados.


OCTAVO. Acuerdo que tiene por presentada la opinión del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por rendida la opinión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el mismo proveído tuvo por formulados los alegatos del partido político promovente de la acción.


NOVENO. Informes del Gobernador Constitucional y del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. En los referidos informes, las autoridades demandadas expresaron en síntesis, lo siguiente:


I. Informe del Gobernador del Estado de Tlaxcala.


1. Que son ciertos los actos reclamados consistentes en promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el tres de septiembre de dos mil quince, de los decretos impugnados; agrega que los actos reclamados son constitucionales ya que no se impugnaron por vicios propios, ni se señalaron como actos de autoridad aislados, aunado a que en su emisión se observaron los requisitos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Carta Magna.


2. Que el precepto 15, fracciones II y III de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala no es contrario a lo dispuesto por el numeral 34 de la citada normatividad, ya que el primero hace referencia al reconocimiento de derechos y acceso a prerrogativas de los partidos políticos y el segundo alude a la posibilidad que se otorga a los partidos para solicitar al instituto electoral local que organice la forma de elegir a sus directivas estatales o municipales; es decir, regulan aspectos del derecho electoral distintos.


Agrega que mientras el numeral 15 del cuerpo legal en cita menciona la palabra “reconocimiento”, lo cierto es que los derechos y prerrogativas de los partidos políticos no pueden estar supeditados al reconocimiento que ahí se refiere; por lo que no se transgrede el principio de certeza en materia electoral; asimismo señala que en cuanto a la facultad originaria del Instituto Nacional Electoral para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos, si bien el apartado B, número 7, del artículo 41 (sic) de la Carta Magna, establece que éste podrá organizar las referidas elecciones, lo cierto es que esa disposición es enunciativa y no limitativa, dado que no excluye a los organismos locales electorales para que desarrollen esa función.


3. Que los artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala no vulneran el principio de constitución de un partido político local, dado que en cuanto al número de militantes en la Entidad Federativa se establece un 3% (tres por ciento) y de agremiados asistentes a las asambleas estatales el 1% (uno por ciento), lo que en comparación con los numerales 10, inciso c) y 13, apartado 1 de la Ley General de Partidos Políticos establece que requiere como mínimo el 0.26% (cero punto veintiséis por ciento), es decir, la ley secundaria local no establece mayores requisitos que los indicados en la ley general, por lo que no se infringen los artículos 73, fracción XXIX-U y 133 de la Carta Magna.


Señala que con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se ajustaron las normas locales respectivas; además, no se estableció ninguna disposición por la que se constriñera a las legislaturas locales a incorporar en el ámbito de su competencia el porcentaje establecido en la ley general secundaria, de ahí que los congresos de los Estados tienen facultad para determinar el porcentaje mencionado.


4. Que lo dispuesto en los artículos 17, 40, segundo párrafo...

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