Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2122/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 186/2008))
Número de expediente2122/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1294/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2122/2008.

AMPARO directo EN REVISIÓN 2122/2008.

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: S.H.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de junio de dos mil ocho, ante la Sala Superior del Consejo de Menores, **********, en su carácter de madre y representante de **********, este último menor de edad, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.


  • Como ordenadora: Sala Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública, en el Distrito Federal.


  • Como ejecutora: Consejero Unitario Noveno del Consejo de Menores y Director del Centro de Tratamiento para Varones.


ACTOS RECLAMADOS.


  • De la responsable ordenadora: Se reclama la resolución definitiva que dictó el catorce de diciembre de dos mil siete, dentro de toca penal, 1150/2007, mediante la cual modifica la resolución definitiva del Consejero Unitario Noveno para el único efecto de fijar el tiempo de duración del tratamiento interno, impuesto al menor de edad ********** y a otros, quedando intacto el fondo del asunto.


  • De las responsables ejecutoras: Se reclama el cumplimiento que dan a la resolución que dictaron los consejeros de la Sala Superior del Consejo de Menores.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos , 14, 15, 16, 17, 18, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- En proveído de diecisiete de junio de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, la cual fue registrada con el número de expediente D. P. 186/2008.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de octubre de dos mil ocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil ocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y en auto de ocho de diciembre del año en cita, el P. del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos, mediante proveído de once de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el recurso de revisión con el número de toca 2122/2008; notificó al Procurador General de la Republica por conducto del Agente del Ministerio Publico adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y determinó remitir los autos a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por ese motivo, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dictó el acuerdo de veinte de enero de dos mil nueve, en el que aceptó la competencia de esta Sala para la resolución del asunto, admitió el recurso de revisión, ordenando se turnaran los autos a su Ponencia para formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación del artículo 18 de la Constitución Federal y de los artículos Primero y Segundo transitorios del Decreto publicado el doce de diciembre de dos mil cinco, por el que se reformó el citado artículo constitucional.

SEGUNDO.- El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó el miércoles diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como se aprecia de la foja ciento noventa y siete, vuelta, del cuaderno de amparo, cuya notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintiuno, por lo que el cómputo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veinticuatro al viernes cinco de diciembre del mismo año; con exclusión de los días veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre del año citado, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el viernes cinco de diciembre de dos mil ocho, se concluye que se hizo el último día del plazo legal de que disponía el recurrente para ese efecto.


TERCERO.- Los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo en lo que a este recurso interesan, son los que a continuación se sintetizan:


  • Adujo que el acto de autoridad reclamado es violatorio del artículo 16 constitucional, al no haber sido emitido por “Autoridad Competente”; a virtud de que la Sala Superior del Consejo de Menores carece de facultades legales para resolver en torno al acreditamiento o no de la infracción de homicidio calificado, así como de la responsabilidad social del menor quejoso en su comisión, derivado de la reforma al artículo 18 constitucional, donde se establece la obligatoriedad de crear “Tribunales especializados” para impartir justicia en materia de menores y adolescentes infractores.

Precisó que el Decreto de reforma constitucional que entró en vigor el trece de marzo de dos mil seis, otorgando un plazo de seis meses a los Estados y al Distrito Federal, para que implementaran dicho sistema, concluyó el catorce de septiembre del dos mil seis; en tal virtud, si la conducta infractora se cometió en julio de dos mil siete, la autoridad responsable ordenadora carecía de competencia legal para conocer de dicho asunto.

  • Que en el acto reclamado, la propia Sala responsable hizo patente su falta de competencia “en razón de materia y fuero”, al afirmar que la infracción atribuida al menor de edad quejoso no era de índole federal, sino del Distrito Federal; consecuentemente, la instancia judicial competente para conocer de dicha infracción, debió ser creada por el Poder Legislativo de la misma entidad.

  • En torno a la materia de justicia de adolescentes, señaló que la Sala responsable soslayó los razonamientos emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los autos del Juicio de Amparo en Revisión 935/2006, donde expuso: “…las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad…”. Con lo que se reconoció que, los efectos de su fallo, eventualmente podría traer aparejada la excarcelación de muchos adolescentes; no obstante, afirmó que: “…no debe perderse de vista que la función por antonomasia de este Tribunal Constitucional es preservar el orden constitucional, lo que implica que cualquier acto del Estado que pudiera contrariar dicho orden, debe ser anulado”.



  • Respecto a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, adujo que es inconstitucional ya que vulnera los artículos 14, 16, 17, 18 y 21 de la Carta Magna, mismos que en su conjunto conforman la estructura del enjuiciamiento penal, así como el nuevo Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

De igual manera, consideró que dicha legislación es contraria a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Fundamental, al resulta violatoria del “Principio de División de Funciones”, ya que un órgano de naturaleza administrativa como lo es el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, realiza funciones materialmente jurisdiccionales reservadas para una autoridad de tipo judicial.

  • Consideró el quejoso que el acto reclamado vulnera el contenido del artículo 15 constitucional, al no haberse aplicado las disposiciones...

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