Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 361/2016)

Sentido del fallo13/08/2018 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo”.
Número de expediente361/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 68/2006-SS)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 6772/2015 Y 6047/2015)
Fecha13 Agosto 2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2016.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


COLABORÓ:

ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de agosto de dos mil dieciocho.



Cotejó:



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio número 214/2016, dirigido a la Presidencia de este Alto Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis y remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el tres de octubre siguiente, el señor M.J.F.F.G.S., denunció la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 6772/2015 y 6047/2015 así como lo resuelto por la Segunda Sala, también de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2006-SS.

SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la presente discrepancia de criterios, ordenó que se formara y se registrara el expediente relativo bajo el número 361/2016; de igual forma, en el referido auto se ordenó turnar el expediente virtual a la P. del señor Ministro Alberto P.D..

TERCERO. Diversos oficios de denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio número 61/2016, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 6047/2015 y el que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2006-SS.


Por su parte, el señor M.E.M.M.I. a través de escrito dirigido al Presidente de este Alto Tribunal y recibido el siete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, denunció también la discrepancia de criterios entre lo resuelto en la citada contradicción de tesis 68/2006-SS de la Segunda Sala y el referido amparo directo en revisión 6047/2015 de la Primera Sala.


CUARTO. Integración y remisión del expediente a esta P.. Finalmente, mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al Ministro designado como Ponente a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 2271 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por dos de los Señores Ministros integrantes de este Alto Tribunal así como el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Resoluciones de la Primera y Segunda Salas. Con la finalidad de corroborar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones medulares sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal en las ejecutorias respectivas.


  1. Primeramente, al resolver por mayoría de tres votos2 el amparo directo en revisión 6047/2015, la Primera Sala determinó lo siguiente:


(…)

Precisado lo anterior, debe decirse que si bien el quejoso aprecia la norma de una manera incorrecta, lo cierto es que, de cualquier manera, la misma le genera perjuicio en su esfera de derechos, pues la resolución que le afecta debió ser dictada dentro de los cuarenta y cinco días a que hace referencia la fracción III del numeral 21.

Esto es así porque contrario a la afirmación del quejoso, el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la autoridad dicte la resolución que corresponda en el procedimiento debe comenzar una vez que han sido desahogadas las pruebas y no una vez presentadas las mismas, como incorrectamente adujo; es decir, el plazo no corre a partir del “ofrecimiento” de las pruebas, sino de su “desahogo”, en tanto cada una forma parte de un momento distinto dentro del procedimiento de responsabilidad.

Para comprender lo anterior, en términos de lo señalado en el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que el servidor público presenta las pruebas a que hace referencia el diverso numeral 93 del mismo ordenamiento, la autoridad sancionadora deberá recibirlas, determinar si las mismas deben admitirse o desecharse y, hecho esto, proceder a su valoración y desahogo.

Hecho lo anterior, la autoridad dará cuenta de que ha concluido con las diligencias en este sentido y emitirá la resolución que, conforme a los hechos y probanzas, proceda.

Sin embargo, no será a partir del decreto de cierre de instrucción que comienza el plazo de cuarenta y cinco días sino que, de la literalidad del concepto “desahogadas las pruebas que fueren admitidas”, ello acontece una vez que se lleva a cabo en esta diligencia a la última prueba, pues en ese momento se entiende que todas han sido valoradas y, por ende, que no queda pendiente ninguna; siendo entonces procedente el dictado de la resolución en el plazo referido.

Esto es así, porque tomar como punto de partida para los cuarenta y cinco días el decreto de cierre de instrucción, implicaría que el plazo se sujeta a una decisión arbitraria de la autoridad –la emisión del decreto mencionado-, lo que se traduce en una transgresión a los principios de seguridad jurídica y de imparcialidad en la administración de justicia.

(…)

Considerando lo que antecede, desde el momento en que fueron ‘desahogadas’ –y no como aduce el quejoso ‘presentadas’- todas las pruebas (veintitrés de agosto de dos mil trece) y en que fue dictada la resolución definitiva (veintinueve de noviembre de dos mil trece), se computan sesenta y ocho días hábiles, por lo que resulta evidente que transcurrieron en exceso los cuarenta y cinco días a que hace referencia la fracción III del artículo 21, en tanto el plazo para ello fenecía el veintiocho de octubre de ese año.

Dicho lo anterior, y como refiere el quejoso y recurrente, la ley no establece una consecuencia para el caso –como acontece en el presente asunto– que la autoridad sancionadora no dicte resolución dentro del plazo que le impone la ley, lo que implícitamente permite que la autoridad pueda hacerlo aun fuera del tiempo razonable que el legislador le concedió para ello y que, incluso, puede ser ampliado por una sola ocasión conforme a los requisitos que el propio numeral 21 establece.

Por ende, el hecho de que la autoridad sancionadora dicte resolución en cualquier momento, fuera de los cuarenta y cinco días y su eventual ampliación y sin consecuencia favorable a los intereses del gobernado, evidentemente lesiona el derecho a la seguridad jurídica del quejoso, pues es menester de la autoridad que actúa como ente jurisdiccional respete y acate los términos procesales que señala la ley y nunca se encuentre fuera de ellos. […]

Derivado de lo anterior y contrario sensu, si la certeza jurídica del quejoso sólo se protege en la medida en que la autoridad sancionadora cumpla con el mandato de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, relativo a la obligación de dictar resolución en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles o su eventual ampliación por un período igual, contados a partir del desahogo de la última prueba; entonces, ante la actitud ilegal y contumaz de dicha autoridad, se origina una consecuencia.

De no establecerse esta última, la autoridad sancionadora podría soslayar la obligación constitucional y legal de dictar su determinación en el procedimiento administrativo, cualquiera que ésta fuera, dentro de los plazos a los que la ley le constriñe, con posibilidad, incluso, de exceder de los mismos; situación que genera una norma ineficaz e, incluso, nugatoria, como si ésta nunca hubiera previsto términos ni plazos y que propicia la ejecución de actos de autoridad arbitrarios y violatorios de derechos humanos.

Sobre el tema, el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé la figura de la prescripción, para el caso de que la autoridad competente no imponga sanciones, misma que se contaría a partir del día siguiente al que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren...

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