Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1759/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 460/2016))
Número de expediente1759/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1759/2016. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1759/2016.

rECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado, dictó la sentencia
–procedimiento de amparo directo
**********donde, por las razones que al efecto expusiera concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio 1132/2016, de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que cumpliera con la sentencia concesoria de amparo, en correlación con lo resuelto en el referido juicio de amparo directo **********.


De igual manera se advierte que la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante resolución de **********, mando agregar:


El proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, donde la autoridad del trabajo responsable, por una parte, ordenó dejar sin efecto el acto reclamado.


El laudo de **********, emitido en cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo.


En este contexto, en la resolución de mérito, se ordenó que de lo anterior, se diera vista a las partes para que expresaran lo que estimaran pertinente, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.


Así las cosas, mediante discusión plenaria de **********, el citado Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1759/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada legal **********,1 en términos de lo previsto en los artículos 12 y 24 de la Ley de A..


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada personalmente a **********, en su carácter de apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, el lunes diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecinueve de octubre al martes quince de noviembre, ambos de dos mil dieciséis.2


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el procedimiento del amparo directo 460/2016, concedió la protección constitucional solicitada, en los siguientes términos:



"(...)


En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección solicitados para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, prescinda de considerar respecto de la prescripción del pago de aguinaldo lo dispuesto en el artículo 516, en relación con el precepto 87, ambos de la Ley Federal del Trabajo, y resuelva lo que corresponda respecto de dicha excepción que opuso el instituto demandado con apoyo en el artículo 279, fracción I, inciso a), de la anterior Ley del Seguro Social; asimismo, determine que en el período comprendido del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil quince, transcurrieron únicamente once meses y, con libertad de jurisdicción, cuantifique el importe de diferencias de pensión y ayuda asistencial respecto de dicho período. En el nuevo fallo que pronuncie, la autoridad laboral deberá reiterar las consideraciones contenidas en el laudo reclamado que no son materia de esta concesión.


(...)."



En cumplimiento con el fallo protector, motivo de contraste, se tiene que la Junta Especial responsable:


1. Por auto de **********, ordenó dejar insubsistente el acto reclamado. Y;


2. El propio **********, dictó nuevo laudo donde, en lo que interesa, dispuso:



"(...)


Y por lo que respecta a las diferencias de aguinaldo, el actor demandó el pago correcto a partir de ********** y al no existir disposición...

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