Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1164/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 396/2015))
Número de expediente1164/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1164/2016


recurso de reclamación 1164/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

2 septiembre 2015.

Acto reclamado

Sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, dentro del expediente 19/2013.

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, con residencia en Iguala, G..

Terceros Interesados

**********

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

Admisión

14 septiembre 2015.

Juicio de Amparo

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

10 marzo 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

25 abril 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes Común del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

21 junio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

3 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

29 abril 2016.

Número del toca

1164/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

2 septiembre 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejosa en el amparo directo **********, y recurrente en el amparo directo en revisión **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.


  1. El viernes veintidós de julio de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido (foja 34 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes uno de agosto de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes dos al jueves cuatro de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro citada, contra actos del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cincuenta y Uno, con sede en Iguala, G. ********** Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. O. y agréguese para que surta los efectos legales conducentes, copia certificada de la versión electrónica del escrito de expresión de agravios que obra en el expediente electrónico y que corresponde al expediente impreso del juicio de amparo directo **********. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil dieciséis (que equivocadamente identifica con la fecha de notificación de once de marzo siguiente) por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un sujeto de derecho agrario. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[…]”.


quinto. Agravios.


  • Es incorrecta la determinación de Presidencia, en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto, ya que en la sentencia reclamada se interpretaron diversos preceptos constitucionales.


  • El desechamiento del medio de impugnación intentado contraviene disposiciones de la Constitución Federal, cuestión por la cual debe revocarse.


sexto. Estudio. El...

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