Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7603/2017)

Sentido del fallo06/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 386/2017 RELACIONADO CON R.F. 200/2017))
Número de expediente7603/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7603/2017

qUEJOSa: corporativo canino, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIo: V.M.R. MERCADO

SUMARIO


El presente asunto deriva del juicio de amparo directo promovido por Corporativo Canino, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual impugnó la constitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación en materia de constitucionalidad, porque precluyó el derecho de la quejosa para cuestionar el precepto impugnado, al no proponer dicho planteamiento en un primer juicio de amparo directo inmerso en la misma secuela procesal. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día seis de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 7603/2017, interpuesto por Corporativo Canino, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 386/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur de la Ciudad de México determinó un crédito fiscal a Corporativo Canino, Sociedad Anónima de Capital Variable, equivalente a ********** por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, todos ellos omitidos en el ejercicio fiscal dos mil once, así como las actualizaciones, recargos y multas correspondientes.1


  1. La contribuyente interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el diez de marzo de dos mil quince por la Administración Local Jurídica del Sur de la Ciudad de México en el sentido de confirmar la resolución recurrida.2


  1. Corporativo Canino, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el catorce de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar la nulidad para efectos de la resolución determinante del crédito fiscal y aquella que la confirmó (expediente **********).3


  1. Primer juicio constitucional y revisión fiscal. La contribuyente promovió amparo directo contra la sentencia de nulidad mencionada con fundamento en el artículo 170, fracción I, de la Ley de A. (D.A. 742/2016) y la autoridad hacendaria interpuso revisión fiscal (R.F. **********).


  1. Dichos medios de impugnación fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de negar la protección constitucional4 y declarar fundada la revisión fiscal,5 esto último bajo la premisa esencial de que el rechazo de las deducciones de la quejosa obedeció a que omitió exhibir la documentación que sustentó las operaciones comerciales respectivas, así como a la falta de demostración del pago específico de cada una de las facturas correspondientes.


  1. La Sala fiscal dictó sentencia, en cumplimiento de la revisión fiscal, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la que de nueva cuenta declaró la nulidad para efectos de las resoluciones impugnadas.6


  1. Demanda de amparo. Corporativo Canino, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo directo, por conducto de su representante legal, el dos de mayo de dos mil diecisiete,7 en contra de la sentencia emitida el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal e indicó como tercero interesado al Administrador Local Jurídico del Sur de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la demanda de amparo, por razón de turno, y la admitió mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete; ordenó su registro con el número 386/2017 (relacionado con la revisión fiscal **********) y reconoció el carácter de terceros interesados al Administrador Local Jurídico del Sur de la Ciudad de México, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.8

  2. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en la cual negó la protección constitucional.9


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. La quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.10


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión por acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho, en el cual ordenó registrar el asunto con el número 7603/2017 y turnarlo al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, así como practicar las notificaciones respectivas y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.11 Esto último tuvo verificativo en el acuerdo de diecinueve de febrero del mismo año.12


  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, y previo desahogo de un requerimiento para que presentara seis copias del escrito respectivo, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por interpuesto dicho medio de defensa, en acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho.13


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesiva, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 82 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Tercero, en relación con el Segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal.14 Lo anterior, porque la revisión principal fue interpuesta contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el cual se impugnó la constitucionalidad de una norma de carácter general.


  1. Cabe señalar que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa el miércoles quince de noviembre de dos mil diecisiete,15 dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciséis del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A. para la interposición de dicho recurso, transcurrió del viernes diecisiete de noviembre al viernes uno de diciembre del año en cita.16


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el uno de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.17

  2. De igual forma, resulta oportuna la revisión adhesiva, pues la admisión del recurso principal fue notificado por oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público el miércoles siete de febrero de dos mil dieciocho y surtió efectos ese mismo día. De ahí que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de A., transcurrió del jueves ocho al miércoles catorce de febrero del mismo año.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios de la autoridad adherente fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, es decir, antes del plazo legal para tales efectos, debe considerarse oportuna en términos de la tesis 1a. CCXXXI/2016 (10ª.), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL”.18


IV. LEGITIMACIÓN


  1. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron interpuestos por partes legitimadas, al hacerse valer por Corporativo Canino, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quienes tienen reconocido el carácter de parte quejosa y tercero interesado, respectivamente, en el amparo directo 386/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


V. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del recurso de revisión principal en función de la siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR