Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 970/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente970/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 139/2017))
Fecha20 Junio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Amparo directo en revisión 970/2018

quejosO Y RECURRENTE: federico moreno álvarez





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ







Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil dieciocho.



VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 970/2018.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, ante la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Federico Moreno Álvarez, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala de Casación en el toca penal **********.

  2. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, admitió la demanda en el expediente **********.

  3. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó resolución en la que se negó el amparo solicitado.

  4. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el dos de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante proveído de nueve de febrero siguiente, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.

  5. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 970/2018 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.

  6. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.

  3. La notificación se realizó de forma personal al quejoso el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el quince de diciembre siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del dos al quince de enero de dos mil dieciocho, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce de ese mismo mes, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en virtud que fue el segundo periodo vacacional del órgano jurisdiccional, en términos del oficio CCJ/ST/4864/2017, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado el dos de enero de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.

  5. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.

  6. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Hechos.

  1. El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, Francisco Sierra Toledo en compañía de Diego Ávila Moncada acudieron al domicilio de Hugo Sierra Páramo, a efecto de revisar un vehículo automotor que el primero de los nombrados había adquirido. Mientras Hugo Sierra Páramo y Diego Ávila Moncada revisaban el motor del vehículo, Francisco Sierra Toledo limpiaba la llanta trasera del lado derecho, momento en el que arribó Federico Moreno Álvarez y le propinó tres disparos a Hugo Sierra Páramo ocasionándole la muerte, después se dirigió a Francisco Sierra Toledo y le disparó en cuatro ocasiones por la espalda, posteriormente a Ávila Moncada, quien fingió estar muerto.

II. Procedimiento penal.

  1. Hechos con los que se inició la carpeta de investigación **********, por el delito de homicidio calificado, por lo que una vez integrada, el Ministerio Público solicitó audiencia de imputación al J. de control, la que se celebró el diecisiete de abril de dos mil quince.

  2. Una vez que se llevaron a cabo cada una de las etapas del juicio oral, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, los integrantes del Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato, consideraron que se demostró el delito de homicidio simple intencional en agravio de Hugo Sierra Páramo, y los ilícitos de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de Francisco Sierra Toledo, Diego Ávila Moncada y Roberto Sierra Toledo, por lo que se le impuso una pena de cuarenta y tres años y nueve meses de prisión, una pena pecuniaria y el pago de la reparación del daño.

  3. Inconforme con dicha sentencia Federico Moreno Álvarez interpuso recurso de casación del que conoció la Segunda Sala de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral, cuyos Magistrados integrantes emitieron resolución el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundados los agravios.

III. Juicio de amparo directo.

  1. Federico Moreno Álvarez promovió juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación:

  2. Se violó el principio de inmediatez procesal, porque la autoridad responsable no valoró las constancias que integran la causa penal, ya que a su juicio las declaraciones rendidas en la etapa de investigación carecen de valor probatorio, porque en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, sólo se consideran como pruebas las desahogadas en el juicio oral.

  3. Lo anterior lo relaciona con las declaraciones formuladas por Francisco Sierra Toledo y Diego Ávila Moncada en la etapa de investigación, en las que sostuvieron que no identificaron al agresor, por lo que al no tomarlas en cuenta, lo dejaron en estado de indefensión.

  4. Por su parte, el Tribunal Colegiado emitió los siguientes razonamientos:

  5. Sostuvo que el principio de inmediación que consagra la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, exige que toda audiencia se desarrolle en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, ya que el juzgador debe tener conocimiento del desarrollo de las audiencias y, en consecuencia, formar su convicción, por lo que la oralidad se constituye como instrumento de relevancia que obliga a las partes a estar presentes en las audiencias, ya que el juzgador debe escuchar en forma directa todos los argumentos que en ese momento expongan las partes para sostener la imputación o la defensa.

  6. Indicó que atento a las características y principios que rigen el actual sistema de justicia penal, los únicos elementos que deben considerarse son los rendidos ante él, pues los recabados en la etapa de investigación de conformidad con la fracción III del inciso A del artículo 20 constitucional, no constituyen prueba.

III. Agravios en el recurso de revisión.

  1. El recurrente insiste en que resultó violatorio de sus derechos fundamentales, que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que sirvieron de sustento para llevar al indiciado al estrado, no sean verificadas por los Jueces, ya que el hecho de dejar de considerar un elemento, se deja en estado de indefensión al quejoso, sin importar que por ignorancia o mala fe el defensor dejó de presentar una acción encaminada a la defensa de su defendido.

  2. CUARTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,2 establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida...

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