Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1205/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 161/2014))
Número de expediente1205/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1205/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1205/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. **********

promovente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de nueve de enero de dos mil catorce, dictado en el expediente ********** del índice de la autoridad mencionada, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO: La parte actora justificó en parte su acción y la parte demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.


SEGUNDO: Se ratifican las absoluciones y condenas contenidas en los considerandos de esta resolución.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Conoció de la demanda de amparo directo el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo P., por acuerdo de seis de marzo de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión del día doce de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones, lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento a fin de que se acuerde lo relativo al ofrecimiento de trabajo realizado en la contestación, y se requiera al actor para que manifieste lo que a sus intereses convenga en relación a dicha oferta y, para que provea sobre la admisión y el desahogo de la prueba pericial caligráfica y grafoscópica ofrecida por el actor.


Por último, es de mencionarse que ante la violación procesal recién destacada, se torna innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo acorde a los nuevos elementos derivados del presente fallo.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Precisados los antecedentes en comento, debe destacarse que del escrito de contestación a la demanda laboral de origen, consultable en las fojas veintiséis a la treinta y siete del expediente natural, se obtiene que la demandada ofreció al actor la reintegración a sus labores, en los siguientes términos:


‘…4… En relación con lo anterior lo cierto es que el actor el día 12 de marzo del 2011 laboró su jornada de labores y se retiró a las 17:00 horas normalmente de las instalaciones del negocio de mi representada, no teniendo conocimiento mi mandante del actor hasta el día en que le fue notificada la demanda que se contesta, y sin que lo anterior implique que mi representada les atribuya un abandono de empleo al actor, sino por el contrario en espera de continuar con la relación laboral que los une y a efecto de corroborar lo expuesto, mi mandante en este acto pone a disposición del actor el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando esto es:


Con una fecha de ingreso a partir del día 1 de enero de 1997, con la categoría de Administrador de planta, con un salario diario de **********, con una jornada de labores comprendida de las 9:00 horas AM a las 17:00 horas PM de lunes a sábado, teniendo como día de descanso semanal el domingo, contando con 1 (un) descanso diariamente de 30 minutos, que tomará de las 13:30 horas a las 14:00 horas, para tomar sus alimentos y/o descansar, descanso de 30 minutos que podrá tomar dentro o fuera de la empresa si a su interés conviene y en el que no estará a disposición de mi mandante.


Solicitando a esta autoridad laboral que requiera al actor para que manifiesta lo que a sus intereses convenga en forma personal en relación con el ofrecimiento del empleo en los términos que han quedado precisados…’ (fojas 35 y 36)


Sin embargo, del análisis integral de las constancias de autos, específicamente de las que se refieren al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no se advierte que la autoridad responsable haya acordado, y menos requerido a la parte actora para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo en comento.


Luego, dada la naturaleza y efectos jurídicos de la figura de la oferta laboral, se tiene que dicha omisión de haber acordado y requerido al trabajador al respecto, implica una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, en razón de haber afectado las defensas del quejoso y trascendido al resultado del fallo.


Ello, en razón de que el ofrecimiento de trabajo supone el ejercicio de una acción y la oposición de cierta defensa, por lo cual, constituye un elemento relevante en la integración de la controversia y la carga de la prueba. Pero también, porque la correcta sustanciación del proceso laboral, requiere la precisión de los actos procesales que integran cada etapa y la decisión oportuna por parte de las Juntas.


Además, es de tenerse en consideración, que el ofrecimiento de trabajo, como propuesta u oferta conciliatoria que es, trae como consecuencia, si es aceptado por el obrero presuntamente despedido y se efectúa la reinstalación por la Junta, que la pretensión original del trabajador que demandó el pago de la indemnización constitucional varíe respecto al ejercicio de la acción principal que intentó, no subsistiendo la causa de pedir en esa parte, en virtud de que el efecto de la reinstalación es el de reconocer que el vínculo laboral subsistió en ese aspecto y, por consiguiente, no es el caso de continuar el proceso respecto al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


Esto es, dada la especial naturaleza del ofrecimiento de trabajo y sus consecuencias legales, en caso de ser aceptado por el trabajador, es inconcuso que la omisión de la responsable en requerirlo para saber si lo admitía o no, vulnera las leyes del procedimiento laboral de origen, en forma análoga a las que se mencionan en el artículo 172 de la Ley de Amparo, dados los efectos de una determinación dudosa en torno a la oferta laboral realizada en autos.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el actor no haya estado presente de manera personal en todas y cada una de las mencionadas etapas de la audiencia trifásica; habida cuenta que con la omisión de haberlo requerido, a pesar de no haber estado presente, se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno.


Cobra puntual aplicación a lo aquí resuelto, la jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a./J. 43/2004, en la página 431, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia Laboral, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe)


En diverso aspecto, la autoridad responsable incurrió en otra violación a las reglas esenciales que rigen el procedimiento en materia del trabajo, lo que amerita su reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracción III, de la ley de la materia, que dice: (lo transcribe)


En efecto, como se adelantó, el actor en el juicio laboral que dio origen al laudo reclamado, en la continuación de la audiencia desde la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas del dieciocho de enero del dos mil trece, ofreció la prueba pericial calígrafa y grafoscópica en los siguientes términos:


‘… permitiéndome objetar en cuanto alcance y valor probatorio y contenido una serie de recibos que se encuentran de foja 67 a foja 75 del que se comparece toda vez que la firma que los calzan no provienen del puño y letra de mi mandante permitiéndome ofrecer la prueba PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA en los términos establecidos en la foja 48 solicitando se le modifique a la pregunta número dos de dicho cuestionario de la siguiente manera 2.- DIGA EL PERITO QUE SI TENIENDO A LA VISTA LOS...

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