Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3845/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 35/2017))
Número de expediente3845/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3845/2017

QUEJOso: D.R.I.

RECURRENTE: fiscal AUXILIAR OCTAVA del fiscal general DEL ESTADO DE VERACRUZ (TERCERO INTERESADO)


MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3845/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. En enero de dos mil siete, en la ciudad de Xalapa, Veracruz, el quejoso desapoderó a ****** y ******* de diversos productos de limpieza en exhibición, dos computadoras y un automotor Volkswagen, P., tipo pick up.

Por los hechos anteriores, el veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Juez Interino del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, en la causa penal *****, consideró a D.R.I. como penalmente responsable por la comisión de los delitos de robo específico calificado y robo genérico calificado, ilícitos cometidos en contra de ******* y *******. Razón por la cual el a quo le impuso al quejoso la pena de doce años, dos meses de prisión y una multa equivalente a setecientos catorce pesos.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Inconforme con lo anterior, los sentenciados, su defensa, así como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual mediante resolución dictada, en los autos del toca penal ******, el treinta de noviembre de dos mil siete, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.


El doce de diciembre de dos mil dieciséis, el quejoso (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, párrafo segundo, 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en las constancias del directo penal ******, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó notificar el proveído a la parte tercero interesada ****** y ******, en su calidad de víctimas. Posteriormente, éstos presentaron demanda de amparo adhesivo, el cual fue admitido a trámite mediante auto de diecisiete de febrero siguiente. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 183 de la Ley de Amparo se tunaron los autos al magistrado que conocería del asunto.


El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los autos del D.P. 35/2017 concedió el amparo solicitado para efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que ordene al juez de primer instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tenga por no presentadas por su extemporaneidad y resuelva conforme al artículo 305, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz (ahora Fiscal General del Estado), en términos de lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo.


El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, fue recibido el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada (Fiscal Auxiliar Octavo del Fiscal General del Estado de Veracruz), el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de nueve de junio del mismo año.


El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3845/2017; admitió dicho recurso únicamente por cuanto hace al interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Fiscal General del Estado de Veracruz; con reserva del estudio de importancia y trascendencia; turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L. y se ordenó hacer de conocimiento a la parte quejosa que a partir de que se le notificara la admisión del recurso, en ese momento empezaría a transcurrir el plazo al que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


El once de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Este tópico procedimental, es fundamental como presupuesto procesal sine qua non para la procedencia de recurso, en este caso, del amparo directo en revisión, es por eso que se analizará si se cumple con este requisito respecto a la parte relacionada con el presente recurso: el tercero interesado en el juicio de amparo que funge como recurrente en la revisión.


El recurso de revisión hecho valer por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al tercero interesado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete3, surtiendo efectos el mismo día al corresponder al que se tuvo por legalmente hecha, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del diecinueve de mayo al uno de junio dos mil diecisiete, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El Fiscal Auxiliar Octavo del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se trata del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado, específicamente de la fiscal que intervino en la etapa de segunda instancia5. Al respecto, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro siguiente: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”6


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. El Juez Primero de Primera Instancia, residente en Veracruz, Veracruz, en el proceso penal seguido en los autos de la causa penal ***** incurrió en una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, en el particular la hipótesis prevista en el artículo 173, fracciones XIV y IV de la Ley de Amparo.

  2. Lo anterior, pues en proveído de veinte de agosto de dos mil siete, el Juez de proceso ordenó agregar las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público, por lo que estimó que se presentaron en tiempo y forma, procedió a dar vista con ellas al acusado y su defensa a efecto de que las contestaran y formularan sus conclusiones.

  3. Sin embargo, el juez no advirtió que las conclusiones del fiscal se presentaron de forma extemporánea,...

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