Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6881/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 429/2017))
Número de expediente6881/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6881/2017


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6881/2017


RECURRENTE: ******y otras (parte tercerA interesada)



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: arturo guerrero zazueta


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 13 de junio de 2018.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 6881/2017, promovido por el tercero interesado, ******, por derecho propio y en representación de sus menores hijas *****y ***********1.


I. ANTECEDENTES2


  1. Juicio de divorcio y pensión alimenticia.


******, por su propio derecho y en representación de las menores de edad *****, *****y *****3, todas de apellidos ******, demandó de ******la disolución del vínculo matrimonial, el otorgamiento de alimentos en favor suyo y de sus tres hijas, y las medidas de separación de cónyuges y depósito de personas respecto de sus tres hijas.


Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 el juez determinó que la actora no acreditó los elementos constitutivos de la acción de divorcio; dejó sin efectos la medida de separación de cónyuges dictada en la audiencia preliminar, precisando que ambos padres conservaban la patria potestad sobre las tres niñas; y condenó al demandado al pago de alimentos por el 31% de sus ingresos a favor de sus hijas.


  1. Recursos de apelación.


Ambas partes interpusieron recursos de apelación.


Mediante sentencia de 7 de marzo de 2017 la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado modificó el fallo original en el sentido de: (i) considerar que era procedente la disolución del matrimonio sin expresión de causa; (ii) precisar que la actora no acreditó necesidad de una pensión compensatoria para ella; (iii) incrementar el porcentaje de alimentos para las menores de 31% a 36.1% del salario del demandado; y (iv) establecer que las menores tienen un derecho preferencial a habitar con su madre —a quien se otorga la guarda y custodia— en el domicilio en el que siempre habían habitado y que solía ser domicilio conyugal, por encima del derecho de habitación del demandado.


Consecuentemente, la Sala decretó que el demandado debía desocupar el que fuera domicilio conyugal para que lo habitaran su ex cónyuge y sus tres hijas, o bien, sustituirlo por otro inmueble en similar nivel y características, cuya renta tendría que cubrir.





  1. Juicio de amparo directo. La parte actora promovió amparo directo el 28 de marzo de 2017, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Pensión alimentaria. Debió operar a su favor la presunción de la necesidad alimentaria; que se le confirió un trato de desigual en relación con el tercero interesado; que es insuficiente con acreditar que es socia en una asociación civil para desvirtuar su necesidad de recibir alimentos; y que la obligación alimentaria que se fijó es insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijas, además de que parte de una apreciación errónea y superficial de las constancias.


  1. Derecho de habitación de las niñas. El acto reclamado vulneró sus derechos al permitir una alternativa al demandado distinta a la desocupación del inmueble, consistente en sustituir el bien al que tienen derecho —la casa en la que siempre han habitado— por un inmueble similar que rente el tercero interesado, a pesar de que las pruebas acreditaron que las niñas estaban acostumbradas a su espacio, comodidades y pertenencias con las que siempre habían gozado en el domicilio conyugal.


Por su parte, el demandado promovió amparo adhesivo4, argumentando que debe subsistir la decisión de que la actora no tiene necesidad de recibir alimentos de conformidad con las constancias; indicó que la exposición de meros estereotipos o señalamientos dogmáticos sobre discriminación —como emplear el término “mujer” para alegar una inequidad— es insuficiente para que se le exima de su deber de progenitora de apoyar a las necesidades de sus hijas; que los argumentos de la quejosa no cuestionan las pruebas que validan su independencia económica; que debe subsistir el acuerdo sobre el convenio que establece el régimen de custodia compartida de las menores porque no fue controvertido debidamente; y que a la quejosa sólo le importa obtener prestaciones impropias y en ninguna medida proteger y cuidar a las niñas.


Adicionalmente, el Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de conceder la protección constitucional.


Mediante sentencia de 6 de octubre de 2017 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito concedió el amparo a la quejosa, por las siguientes consideraciones:


  1. Sobre la pensión compensatoria para la actora. De acuerdo con las disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la pensión compensatoria tiene como fin evitar que la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que le impida sufragar sus necesidades por sí mismo. En ese sentido, las pruebas muestran que la quejosa estuvo desempeñando actividades productivas durante el matrimonio, sin que acreditara que sus precepciones eran insuficientes para cubrir sus necesidades5. Así, la falta de acreditación del estado de necesidad o de un desequilibrio económico torna improcedente la pensión compensatoria reclamada.


  1. Alimentos para las menores. La sala responsable actuó correctamente al disminuir el monto de las necesidades alimentarias en proporción a los días que el demandado tuviera a su cargo a *****y *****. Además, fue válido que la sala no incluyera una renta retroactiva para cubrir las necesidades de habitación de las niñas, puesto que han habitado en el domicilio de los abuelos. Tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a que la pensión debe aumentarse exclusivamente conforme a los ingresos del deudor, pues también deben ser consideradas las necesidades reales de las acreedoras.


  1. Derecho de habitación de las menores. Finalmente, la sala erró al otorgar al demandado la alternativa de rentar un inmueble similar al que era el domicilio conyugal, para cubrir el derecho de habitación de las niñas. De acuerdo con el interés superior de la infancia, las niñas tienen el derecho preferencial de vivir en el inmueble que han habitado desde siempre, con el que se identifican, en el que cuentan con su propio espacio, equipo y provisiones. Así, para no alterar su estabilidad emocional ni económica, lo más adecuado es reintegrarlas a su espacio físico sin permitir que el demandado les alquile un inmueble diferente. Esta conclusión no se ve alterada por el derecho de habitación que alega el demandado, pues las pruebas muestran que está en aptitud de rentar un inmueble para cubrir sus necesidades.


Por lo demás, el tribunal colegiado negó el amparo adhesivo al demandado por considerar inoperantes sus conceptos de violación.


4. Recurso de revisión. El demandado interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo6, exponiendo los siguientes agravios7:


En cuanto a la procedencia, el recurrente señaló que no tuvo oportunidad de defenderse de la expulsión definitiva del que fuera domicilio conyugal y el sitio pactado por los progenitores para que conviva con sus menores hijas. Agregó que el tribunal colegiado realizó una “interpretación de colisión de derechos” en relación con el interés superior del menor, que se tradujo en una afectación arbitraria a la estabilidad y al entorno habitual de las menores. Al respecto, alegó una “inexplicable e inconstitucional” interpretación del interés preponderante de los menores.


En relación con la importancia y trascendencia del asunto, señaló que es relevante para el orden jurídico analizar si los tribunales pueden inobservar un convenio de custodia firme sin cuestionamientos de las partes y otorgar la custodia definitiva a la progenitora, además de ponderar si ello procede aun cuando han sido falsas las imputaciones de violencia familiar en contra del recurrente.


Por otra parte, el recurrente transcribe un apartado de la sentencia recurrida que, a su juicio, refleja la interpretación constitucional del órgano colegiado, en el que hace referencia al interés superior del menor y a diversos criterios de esta Primera Sala8.


En cuanto al fondo, los argumentos se centran en (1) la alteración del régimen de convivencias que efectuó el tribunal colegiado, (2) la alegada discriminación por razón de género y (3) diversas conductas indebidas por parte de la actora.


  1. Alteración del régimen de convivencias


  • La actora no combatió en primera y segunda instancia el convenio de custodia compartida; además de que no existen hechos o pruebas que justifiquen el cambio de...

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